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T 1100122030002008-00260-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-00260- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Castro Rodríguez en contra del Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional y Anna Karenina Gauna Palencia, Agente Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios.

ANTECEDENTES 1. El accionante, solicitó la protección de los derechos, al trabajo en condiciones dignas y justas, dignidad humana, salud, vida, mínimo vital, vivienda digna, igualdad, equidad, educación, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, “vejez digna”, derechos de los niños, libertad de asociación sindical, respeto a las convenciones colectivas, prohibición al legislador de variar el destino de las donaciones, protección al patrimonio cultural, prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Hospital San Juan de Dios y las demás autoridades accionadas que han intervenido en el proceso de liquidación de dicha entidad, al haberle dejado de pagar, desde 1999, los salarios y prestaciones sociales como trabajador del Centro Hospitalario San Juan de Dios, en el cargo de mecanógrafo asignado en el servicio de urgencias, dependiente del Departamento de Facturación. En un extenso relato sobre la historia del Hospital San Juan de Dios, señala el accionante que dicha entidad fue inicialmente una entidad estatal, indebidamente convertida por el gobierno, en 1979, en una fundación de carácter privado; en 1998 los trabajadores hicieron una toma pacífica del Ministerio de Salud porque se les debían tres meses de salario, debido a lo cual se les indicó que la Fundación San Juan de Dios era un ente privado que no estaba a cargo de ese Ministerio.

Dos trabajadoras demandaron ante el Consejo de Estado los decretos que dispusieron esa conversión del ente público a privado, proceso que concluyó mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los actos mediante los cuales se constituyó la fundación, allí se indicó que la entidad es una institución de salud departamental.

El Gobernador de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, para cuyos efectos designó, por Decreto Departamental 117 de 30 de junio de 2006, a Anna Karenina Gauna Palencia, quien ha venido evadiendo el cumplimiento de las obligaciones legales de pagar los salarios atrasados, así como la seguridad social. El 25 de mayo de 2007, le fue cancelado el valor de once meses de sueldo básico, sin embargo a él se le adeudan los salarios y prestaciones sociales de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, a partir de diciembre de 2000 y, desde 1999 hasta noviembre de 2000, las prestaciones sociales y convencionales.

Sostiene el accionante que su contrato de trabajo está vigente, que no es cierto lo que ha dicho la empleadora en cuanto a que el contrato finalizó en 2001, así que acude a esta acción para que se hagan respetar, el contrato de trabajo y su derecho de asociación sindical, del mismo modo, se ordene liquidar sus salarios y prestaciones según la convención colectiva de trabajo.

Explica que a la espera de que fuera resuelta la demanda en el Consejo de Estado y se definiera la naturaleza jurídica de la entidad para la cual labora, dejó de interponer la acción de tutela; pero, aclarado como está que se trata de una entidad estatal, él es trabajador oficial y como tal, instaura la presente acción, dado que existe el presupuesto para el pago de las acreencias a su favor, con la confianza en que no se le remita a un juicio ordinario que carece de eficacia para solucionar su urgente situación familiar y económica.

Añade que del pago que le hicieron, por $5’660.550 de once meses de salario, fue descontado el aporte por seguridad social que en forma alguna llegó a ser prestado, circunstancia que se suma a la vía de hecho en que incurrió la Gobernación al ordenar la liquidación de una “Fundación”, cuyos actos de creación fueron declarados nulos, de manera que lo existente siempre ha sido el ente estatal Centro Hospitalario San Juan de Dios y mal podría liquidarse algo que no pudo existir como la “Fundación San Juan de Dios”.

También reseña el peticionario una lista de compañeros suyos que han obtenido el pago de sus créditos laborales por medio de fallos de tutela. Con fundamento en lo anterior, pide que se provea el amparo como mecanismo transitorio para que se disponga la ilegalidad de la liquidación dispuesta, no se supediten sus derechos a esa liquidación, se compulsen copias a la Fiscalía por el delito que se pueda estar cometiendo al poner en venta el Instituto Materno Infantil, también las irregularidades cometidas con el patrimonio de la fundación; igualmente se investigue por la vía contenciosa administrativa las actuaciones de las autoridades públicas accionadas, se ordene el pago indexado de los salarios y prestaciones que se le adeudan, así como los que se sigan causando hasta que se termine el contrato, en su caso hasta que adquiera la pensión a partir del 4 de marzo de 2010.

Igualmente solicita que se ordene el cálculo actuarial para el fondo de pensiones y la “conmutación” que se debe hacer al seguro social, se ordene al Ministerio de hacienda y Crédito Público pagar el valor de ese cálculo actuarial y al Gobierno Nacional apropiar la adición presupuestal para el pago total de la deuda de salarios y prestaciones convencionales.

Que además, se dé la orden para que se cumpla le Ley 735 de patrimonio cultural y el Hospital funcione como ente autónomo anexo a la Universidad Nacional. Pretende también que se ordene a la entidad, que no lo despida de su trabajo ni condicione la expedición de las certificaciones laborales y de acreencias a que presente la renuncia, que la Superintendencia Nacional de Salud los indemnice por haber impedido mediante circulares que el hospital continuara prestando sus servicios, se obligue a la Universidad Nacional a asumir sus responsabilidades como uno de sus empleadores y vigile para que no se dilapide el patrimonio de la institución hospitalaria.

En relación con el Departamento de Cundinamarca, pide que este acepte su responsabilidad solidaria en cuanto a la reparación e indemnización, pues tiene en su poder los terrenos pertenecientes al Hospital San Juan de Dios; solicita, respecto a la Beneficencia de Cundinamarca, que esta responda por los bienes del Hospital, de los cuales dispuso como administradora; asimismo, que la Asamblea Departamental de Cundinamarca se oponga a la venta que se tiene proyectada, de bienes del Hospital; insiste en que la Alcaldía de Bogotá, se responsabilice como Presidenta del Patrimonio Cultural, permitiendo que el Hospital funcione; y que conjuntamente, se ordene a la liquidadora gestionar los recursos necesarios del presupuesto de la Nación, el Departamento y la Beneficencia, para poner al día la institución, se decrete la suspensión transitoria de la liquidación, mientras no se aclare cuál institución se ordenó liquidar.

Finalmente reclama que se hagan valer los derechos adquiridos de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la primacía de la realidad sobre la formalidad, se declaren las vías de hecho cometidas por los gobiernos nacional, departamental y distrital. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió ser desvinculado de la acción constitucional advirtió sobre la falta de legitimación por pasiva que recae sobre tal entidad porque no es responsable del pago de las acreencias laborales que este persigue, señaló que la responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios está a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca.

Aclaró que su actuación en el proceso de liquidación en curso se limita al giro de los recursos por la cantidad que se determine en las resoluciones que expida la liquidadora para el reconocimiento y pago de acreencias de la “extinta Fundación” que a su vez tiene que ser certificada por la firma auditora para que luego la Beneficencia de Cundinamarca presente la solicitud ante ese Ministerio, todo ello dentro del manejo del empréstito condonable por 60.000 millones de pesos, para la vigencia fiscal de 2006, sujeto a condiciones de desempeño. Observó que la tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción laboral, que no existe perjuicio irremediable, pues la demanda se basa en meras afirmaciones indefinidas acerca de la precaria situación que aduce estar viviendo, de las cuales no puede inferirse los criterios de inminencia, urgencia y gravedad, requeridos para dispensar el amparo transitorio de derechos fundamentales, a lo cual se agrega la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción. 3.

La Presidencia de la República pidió que se niegue por improcedente la acción de tutela porque el accionante cuenta con otros medios idóneos para hacer valer sus derechos laborales, a más de que esa entidad no es competente para resolver de fondo las reclamaciones del interesado, pues se trata de obligaciones de orden departamental que para la nación es imposible asumir, de acuerdo con las competencias atribuidas en la Constitución y la leyes. 4.

La Universidad Nacional también destacó la existencia de otro medio de defensa judicial como causal de improcedencia del amparo constitucional, acentuada respecto a esa entidad, por la falta de legitimación por pasiva, en tanto que no es la llamada a atender los derechos laborales deprecados, por el contrario, es acreedora de la fundación por ser propietaria de equipos médicos que reposan aún en las instalaciones de la “ extinta Fundación San Juan de Dios”, dado lo cual solicitó se declare improcedente la acción, se denieguen las pretensiones y en caso de que se concedan, se desvincule a la Universidad, tal como se ha resuelto en acciones de tutela promovidas por otras personas. 5.

El Departamento de Cundinamarca pidió que la acción sea negada, para ello argumentó que “el pago de los salarios adeudados al accionante ya se efectuó de conformidad con los valores liquidados por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y por tanto constituye un hecho superado, y en cualquier evento en que el accionante quiera controvertir los actos administrativos de liquidación la sede de tutela no puede ser la vía para hacerlo, ni para discutir los parámetros tenidos en cuenta para tales liquidaciones; por otra parte, en todo caso debe tenerse en cuenta que la beneficencia de Cundinamarca no ha proferido ninguno de los aludidos actos”.

Sostuvo que no existe subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, según se estableció en el literal e) del contrato de empréstito de 4 de octubre de 2006. 6. El Tribunal negó la solicitud de tutela, pues consideró que ninguna de las circunstancias expresadas en la demanda de tutela permite deducir las condiciones especiales de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para procurar el pago de acreencias laborales “pues no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios mediante la Resolución Nº 711 de 4 de abril de 2007 reconoció y pagó al accionante la suma de $5’660.550.oo, por concepto de sueldos adeudados desde el mes de noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000, quedando pendiente por cancelar lo adeudado de diciembre de 2000 hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual, según manifestaciones del apoderado de la Fundación San Juan de Dios, el Hospital cesó -sus- actividades”.

Para el Tribunal, el solicitante del amparo se debe someter a las reglas de la liquidación, además, tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a las autoridades administrativas y penales para promover las investigaciones que solicita, así como para que se suspenda la decisión administrativa que dispuso la liquidación, también para que se definan las obligaciones laborales que persigue. 7.

El accionante impugnó la sentencia del Tribunal para insistir en su solicitud de que se ordene el pago de sus salarios desde noviembre de 2000, reiteró que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, el Departamento de Cundinamarca, es el ente obligado a pagarle tales emolumentos, puesto que no se aportó documento que acreditara la terminación del contrato de trabajo, subsistente aún. Señaló que el perjuicio irremediable se evidencia mediante la sola omisión del pago del salario para una persona del común. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela, evidencia que el amparo constitucional pretendido es improcedente.

En efecto, lo que en últimas pretende el accionante es el reconocimiento de derechos de índole laboral que considera adquiridos, así como que en esta sede excepcional se disponga la suspensión de los efectos que respecto a él tienen los actos Administrativos de liquidación de la Fundación San Juan de Dios. En igual sentido se pronunció esta Sala en decisión proferida el 12 de octubre de 2005, expediente de tutela No. 110012203000200500913-01 promovida contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Gobernación de Cundinamarca -Beneficencia de Cundinamarca- y el Hospital Fundación San Juan de Dios.

Allí se dijo: “Para la Corte, la subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto no puede predicarse, en la medida en que, ciertamente, para obtener el pago de prestaciones laborales, la accionante contaba con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral, la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para lograr el cumplimiento forzado de esas obligaciones.

En ese sentido, necesario es observar que a la luz del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente si, como en este caso, el accionante es titular de otros mecanismos de defensa judicial cuya utilización, valga anotarlo, no puede ser soslayada por esta vía, porque ello, además de que comportaría una intervención del juez constitucional en competencias ajenas previamente asignadas, vendría a derruir el principio basilar de la seguridad jurídica.

Precisamente, esta Corte ha advertido que ‘ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado’ (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01).” Entonces, ante circunstancias como esas, y además, a falta de prueba sobre la vulneración del mínimo vital de la accionante y ante la ausencia de elementos de juicio en torno a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acceder al amparo transitorio, no otra conclusión se imponía que negar por su improcedencia las súplicas impetradas, de suerte que, por su acierto, el fallo impugnado deberá recibir confirmación”.

Por otra parte, las sentencias que ampararon el derecho de otros accionantes en relación con el hospital San Juan de Dios o el Instituto Materno Infantil que conformaron la denominada “Fundación San Juan de Dios”, son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación planteada por el accionante. Se colige de lo anterior que, exclusivamente por razón de la improcedencia de la acción constitucional y, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre los derechos invocados, se debe confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No.11001-22-03-000-2008-00260 - 01