CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00253-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Gladis Beatriz Rodríguez Mesa frente al Juzgado Treinta y Dos Civil de esta ciudad, trámite del que fueron notificados todos los intervinientes en la Acción de Grupo N° 200-0714 y el Banco Davivienda S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La interesada suplica la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en ese sentido pide que se declare que las decisiones de 21 de abril y 10 de mayo de 2005 por las cuales el Juez accionado declaró probada la excepción de caducidad constituyen vía de hecho y por tanto, carecen de todo efecto legal, razón por la cual debe dictar una nueva providencia. Aduce a folios 1° a 12, en síntesis que con ocasión de un préstamo hipotecario que contrajo con el Banco Davivienda S.A. y al aumento exagerado que tuvieron las cuotas pactadas para su pago, se hizo parte en una acción de grupo dirigida contra dicha entidad para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el mayor valor cobrado en las mensualidades pagadas, la que cursaba en el Juzgado aquí demandado y en la que en providencia “de 10 de mayo de 2005” (sic), folio 2, se declaró probada “la excepción previa de caducidad”, situación que motivó que los apoderados judiciales de los distintos demandantes de la referida acción interpusieran recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que lo concedió en el efecto devolutivo, lo que implicó que debían sufragar los emolumentos necesarios para expedir las copias de las piezas procesales pertinentes, pero que como el apoderado omitió el cumplimiento de dicha carga, se declaró desierto dejando en firme la providencia que por esta vía se ataca (folio 2).
Agrega que no comparte los argumentos sobre los cuales el funcionario demandado declaró “la caducidad” de la aludida acción, pues no observó que lo que se perseguía era la reparación de los daños ocasionados a los deudores del Banco demandado con la aplicación del desaparecido sistema Upac y que, dado que ello se mantiene en el cobro de las cuotas mensuales, no era aplicable el término de caducidad contemplado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en respaldo de lo cual cita jurisprudencia relativa al tema. 2.
El Juez accionado solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela porque además de que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada y en ella se expuso el criterio jurídico con base en el cual se determinó que la acción deprecada había caducado, frente al amparo solicitado se echa de menos el principio de inmediatez en tanto que la providencia se adoptó en el mes de mayo del año de 2005, folio 102; por su parte la entidad financiera demandada en “la acción de grupo” que motivó este trámite se pronunció para oponerse a la misma por cuanto no existe fundamento para invalidar los proveídos denunciados, además de que la protección constitucional que se reclama carece de inmediatez (folios 106 a 112). 3.
El Tribunal, para denegarla consideró que la accionante incurrió en negligencia en tanto que si bien apeló la decisión del Juzgado denunciado, dicha impugnación no se surtió ante la falta de cancelación de las expensas para la expedición de las copias pertinentes para que se surtiera la alzada, lo que constituyó incuria de su parte. 4. La accionante impugnó el fallo sin manifestar inicialmente las razones de su inconformidad, folio 136; posteriormente al sustentar la misma de manera inexplicable se refiere al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ante el “Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá”, folio 5 del cuaderno de la Corte y a la terminación de los mismos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 546 de 1999, indicando que “considero que la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de casación no dió alcance a las quejas deprecadas por ésta accionante … por virtud de todo lo anteriormente expuesto es que considero que hay mérito suficiente para revocar el fallo de tutela de la H. Sala Civil” (folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Respecto de la acción constitucional de que aquí se trata, subraya la Corte, que en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo, analizando el punto: “(…) En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que se denuncia es el quebranto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin consideración a que dentro de la actuación procesal que se surtió, los solicitantes, han podido ejercer las defensas inherentes al caso y que les permitían, por ende, agotar su derecho de defensa el cual omitieron, razón por la cual la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria, por lo que no pueden entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso.
Consta en las copias arrimadas a la presente acción que admitida la alzada por el Tribunal Superior de Bogotá, ante recurso de súplica presentado por la pasiva, se modificó el efecto en que había sido concedida para fijarle el devolutivo y se ordenó remitir el expediente original al juez inferior “previa expedición de copia de todo lo actuado, a costa del recurrente quien deberá sufragar las copias en los términos y condiciones que señala el inciso sexto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”, sin embargo, los recurrentes no suministraron el valor de tales expensas y, por ende, el recurso en mención fue declarado desierto por auto del 12 de diciembre de 2005.
Así las cosas, no hay duda sobre la incuria de los accionantes al no haber cumplido con su carga de cancelar las expensas ordenadas por el Juez colegiado para surtir el recurso de alzada, o, en su defecto, impugnar tal orden si la consideraban improcedente. Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual.
Sólo para ahondar en razones, se encuentra que el auto atacado que se trae a colación para efectos de denunciar el quebranto de los derechos fundamentales reclamados debido proceso se dictó el 21 de abril de 2005, lo que evidencia la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación (…)”.
(Sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 01800-01). 2. En el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, por lo que dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp.
N°. 11001-22-03-000-2008-00253-01