CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: 1100122030002008-00252-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por TERESA JULITH SIMAHAN VALDERRAMA en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad DIEGO VAN-EERDE SIMAHAN contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y la entidad financiera Bancolombia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que la accionante fue deudora de Conavi (hoy Bancolombia) por un crédito hipotecario por valor de $17’995,000 respecto del cual pagó aproximadamente la suma de $45’000,000, hasta que incurrió en mora por quedar sin trabajo, lo cual condujo a que la entidad referida promoviera en su contra un proceso de cobro judicial.
B. Que mientras se adelantaba el proceso ejecutivo con título hipotecario en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, la deudora con respaldo de su tía Carmen Regina Valderrama adelantaba con la entidad bancaria negociaciones para proteger su vivienda y la de su hijo hasta ofrecer la suma de $35’000,000 sin que de ello se haya obtenido una respuesta, negociación de la cual no se enteró a la funcionaria judicial de conocimiento.
C. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 5 de julio de 2007 mediante el cual se adjudicó al banco ejecutante el inmueble de su propiedad; que en providencia del 3 de septiembre de 2007 el Despacho judicial accionado negó la reposición y concedió la alzada, pero fue declarada desierta en decisión proferida el 21 de septiembre siguiente, toda vez que no suministró el valor para la expedición de las copias a fin de que se surtiera el recurso de apelación. D. Que la diligencia de desalojo del inmueble está siendo adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, la cual se encuentra suspendida. 2.
Pidió, entonces, la accionante que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad retrotraer las actuaciones adelantadas hasta la sentencia del proceso para que se reanude el proceso de negociación entre las partes y bajo la supervisión del juez; que también se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto el despacho comisorio repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad para la realización de la diligencia de desalojo de la accionante; y que, se ordene a Bancolombia acatar lo dispuesto por el numeral 4.1 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el sentido de emplear la debida diligencia en la negociación con su cliente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que “[ l ] a función que cumple el juez constitucional se circunscribe a la defensa de los derechos fundamentales, sin que en el caso examinado se identifica hecho que atente o viole los mismos y, específicamente, el concepto de vivienda digna no se identifica con retrotraer toda una actuación surtida con arreglo, con observancia de la ley adjetiva en un proceso ejecutivo hipotecario, para que ‘…se reanude un proceso de negociación…’, proceder en ese sentido no solo violaría el derecho fundamental del debido proceso del actor en ese proceso, también alinderaría ese accionar judicial en el campo del derecho penal, pues claramente sería una extralimitación del juez constitucional ” (fl. 74, c.1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante manifestó, en suma, que el fallo no hizo alusión a la aplicación del principio del respeto al acto propio como desarrollo del derecho al debido proceso para que la entidad financiera Bancolombia mantenga su oferta de $35’000,000 adicionales a lo ya pagado, aceptada por la ejecutada a través de un tercero, y de la cual no se informó al Juzgado antes del remate del inmueble.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador y al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.
El fundamento de tales exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de ese excepcional y restringido mecanismo de defensa, relacionada con garantizar el goce pleno de los derechos constitucionales y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. De allí emerge, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.
Repasado el escrito que dio origen a este trámite, comprueba la Corte que la interesada no indicó acusación o cargo concreto, a la par que expreso frente a los funcionarios judiciales aludidos, de modo que en breve se descarta la presencia de un ataque genuino en el escenario tutelar, habida cuenta que todo deriva de las críticas que la promotora tiene respecto a la conducta asumida por la entidad ejecutante.
Por manera que si en el libelo presentado ab initio, ni en el escrito de impugnación, se materializó el argumento fáctico adecuado para poner de presente las circunstancias que comportan la “vulneración o amenaza” que como fundamento del mecanismo de la acción de tutela, reclama con claridad el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, se impone proceder en la forma advertida, pues de cara a los funcionarios judiciales no se explicitó protesta alguna.
En suma, al no haberse acreditado comportamiento de los Despachos Judiciales accionados que lesione los derechos fundamentales de la interesada, derivado de una actitud negligente o manifiestamente arbitraria, se impone memorar que los supuestos fácticos aludidos, no concurren, por lo que resulta imperativo mantener la negativa dispuesta por el a quo. 3.
Aquí la protesta, stricto sensu, se refiere a la conducta que supuestamente asumió la entidad financiera ejecutante dentro de la negociación que extrajudicialmente se intentó al tiempo con el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en contra de la accionante, transacción que comenzó el 14 de septiembre de 2005 con una oferta de la parte demandada por un valor de $20’000,000, y que ahora asciende a $65’000,000 que determinó el banco ejecutante como cuantía de venta del inmueble, pues el bien ya le fue adjudicado en el proceso hipotecario referido.
Repasada la documentación consistente en las cartas que se cruzaron los involucrados en la negociación, se infiere la inviabilidad de la orden que por vía de la acción de tutela se reclama, ya que no se desprende una conducta que vulnere los derechos fundamentales sino que se trata de una controversia de carácter legal y económico, en relación con el monto que debía cancelar la parte ejecutada por el crédito otorgado y el valor del inmueble objeto de la negociación, aspectos de los cuales no puede ocuparse el juez constitucional, como repetidamente se ha dicho. 4.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN: Exp.00252-01 VENCE: 17-ABR-08 ACCIONANTE: TERESA JULITH SIMAHAN VALDERRAMA ACCIONADOS: JUZs. 27 CIVIL DEL CIRCUITO y 3º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA DERECHOS: DEBIDO PROCESO y VIVIENDA DIGNA HECHOS RELEVANTES: 1.
La accionante fue demandada en un proceso ejecutivo con título hipotecario dentro del cual se adjudicó el inmueble objeto de la garantía a la entidad ejecutante, proceso que está pendiente de la diligencia de entrega que se encuentra suspendida por el Juzgado comisionado. 2. Una tía de la accionante, por conducto del mismo apoderado especial de ahora, desde septiembre de 2005 se encuentra negociando con el banco, al inicio por el monto de lo adeudado y luego por el valor del predio, pero no se han podido poner de acuerdo porque cuando se acepta el monto que determina el banco, se hace muchos meses después del vencimiento del plazo que se les otorga para aceptarla y se da por desistida la propuesta. 3.
Se pretende que se retrotraiga toda la actuación del juzgado para que se reanuden las negociaciones con la entidad financiera. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Denegó el amparo solicitado porque no se identificó un hecho que atentaran contra los derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN: Se dijo que el fallo no hizo alusión a la aplicación del principio del respeto al acto propio como desarrollo del derecho al debido proceso para que la entidad financiera Bancolombia mantenga su oferta de $35’000,000.
DECISIÓN DE LA CORTE: Confirmar por cuanto no se precisó una acusación de cara a los funcionarios judiciales y la discusión relacionada con la negociación es de carácter legal y económico. 8 8 ASR Exp. 00252-01