CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002008-00248-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ ANTONIO MORALES RAMÍREZ, frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Morales Ramírez pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, se ordene al Juzgado accionado proceda a suministrarle la información correcta sobre el lugar donde se encuentra el proceso ordinario de resolución de contrato instaurado por él contra METROCORP LTDA., amén de que se le permita el acceso al respectivo expediente “ y así saber que pasó en la sentencia tanto de primera como de segunda instancia…”. 2.
En apoyo de su solicitud de amparo constitucional dice el accionante, que en el año de 1995 confirió poder a un abogado para que demandara a la referida empresa, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, mas habiéndose proferido sentencia en primera y segunda instancia, se acercó a dicho despacho judicial para indagar respecto de su caso, con resultados negativos, pues “ ni el secretario del Juzgado, ni los funcionarios del mismo” le “supieron dar información”, no obstante que en varias ocasiones la ha solicitado de manera directa y por interpuesta persona.
Agrega, que como quiera que en el sistema del Tribunal aparece que dicho proceso registra “ fecha de salida 21/11/01 (siendo esta la última actuación por parte del despacho) ” (el destacado es original); radicó “ un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”, el cual lo remitió al Juzgado accionado, quien a su vez informó que el proceso “ no aparece radicado, ni tampoco aparece en el sistema ”, situación que ha impedido que el accionante conozca las decisiones adoptadas dentro del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado toda vez que consideró, que “el Juez accionado no vulneró el derecho de petición invocado por el tutelante ”, pues la respuesta dada por el accionado “en el sentido que el proceso que busca el tutelante no se encuentra radicado en ese Despacho resuelve por entero la solicitud que presentó ”, adicionalmente, “ en el sistema el proceso aparece enviado por el Tribunal al Juzgado 33 Civil del Circuito ”.
LA IMPUGNACIÓN Tras repetir los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: 1ª. La respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada; 2ª. También debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, es decir, el funcionario, no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema y; 3ª.
La comunicación debe ser oportuna. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, no se vislumbra la conculcación del derecho cuya protección se reclama, de un lado, porque no existe medio de convicción alguno que demuestre que el actor formuló alguna petición al Juzgado accionado, y, de otro, porque la que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y que fuera remitida a dicho despacho judicial, fue respondida mediante oficio No. 2735 de 18 de diciembre de 2007, en el sentido de indicar, que el proceso a que alude el señor Morales “ no aparece radicado, ni tampoco aparece en el sistema” (fl. 3, c.1.); respuesta que el actor conoce perfectamente, toda vez que la adosó como prueba con el libelo introductorio.
Así las cosas, ninguna orden se le puede impartir a la autoridad accionada. 3. De otra parte, si el señor Morales lo que pretende en definitiva es que se le ayude a encontrar el expediente contentivo de la mencionada litis, según lo afirma en su demanda y en el escrito sustentatorio de la impugnación, no entiende la Corte el por qué de su desacuerdo, si el a quo le señaló en el fallo que es objeto de censura, “ que en el sistema el proceso aparece enviado por el Tribunal al Juzgado 33 Civil del Circuito…”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002008-00248-01