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T 1100122030002008-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00246-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por ALIRIO ANTONIO QUINTERO frente al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda que considera vulnerados, puesto que no ha obtenido el pago de la indemnización objeto de la conciliación que celebraron las partes, aprobada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot en auto de 6 de diciembre de 2007 (fol. 10), a causa de la muerte en misión del servicio de su hijo Enar Quintero Grijalba, pues la parte accionada argumenta que está sometido al respectivo turno, el cual considera se puede demorar un año, aproximadamente; tal tardanza, prosigue, lo ha colocado en situación apremiante que afecta su mínimo vital, dado que tiene 71 años de edad y necesita tratamientos y medicinas, debido a los serios quebrantos de salud que soporta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dijo que al pago pretendido por el accionante le había correspondido el turno 588 y que se encontraba liquidando el 166, sin que pudiera adelantarlo para no vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados en pagos similares. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras considerar que el mismo no era el mecanismo adecuado para discutir temas relacionados con asuntos de carácter administrativo encaminados al pago de la indemnización solicitada, ni con el fin de reducir términos o modificar turnos. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la viabilidad de la protección constitucional impetrada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido con la finalidad de hacer prevalecer los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, vale decir, si el titular de tales prerrogativas no tiene a su alcance otro instrumento expedito para alcanzar el mencionado objetivo. 2.

Es de verse cómo, ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias, sólo es procedente si estuviere afectado el mínimo vital del accionante o por conexidad alcanzare a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de decisión, es notoria la improcedencia de la pretensión tutelar, teniendo en cuenta que, pese a lo afirmado en el acto incoativo, la falta de pago inmediato de la indemnización convenida en la audiencia de conciliación extrajudicial a raíz de la muerte de Enar Quintero Grijalba, hijo del accionante, no resulta afectado el mínimo vital de éste ni ningún derecho fundamental del cual sea titular, habida consideración que no ha allegado prueba en el sentido de que el occiso le viniera prestando apoyo económico ni de que las dificultades que actualmente afronta sean consecuencia directa de la demora en la solución de la obligación establecida a cargo del ministerio aquí demandado, ya que lo son por su avanzada edad y por las enfermedades que padece. 4.

Por otra parte, como así lo consideró el tribunal (fols. 58 y 59), el derecho de amparo no fue instituido como un medio para interferir en el adelantamiento de las actuaciones administrativas ni con el fin de obtener la alteración de los turnos fijados oficialmente, pues si así fuera, se quebrantarían derechos superiores de las personas que antecedieran en el orden al reclamante; aparte de ello, ningún reproche relevante puede hacerse a los funcionarios demandados frente al cuestionamiento tutelar, en la medida en que no se ha alegado ni demostrado que hubiesen abandonado la senda señalada por el ordenamiento jurídico para el trámite de las cuentas de cobro de las prestaciones dinerarias establecidas en conciliaciones realizadas por fuera de proceso. 5.

Con todo, es de esperarse que el ente accionado agilice los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para el pago del monto de la indemnización acordado a favor del accionante, porque de otro modo, podría llegar a desvirtuar la racionalidad que inspiró la implantación del sistema de turnos y a afectar garantías superiores de quienes esperan una respuesta concreta y efectiva en relación con los diversos derechos materia de sus reclamaciones. 6.

Apreciadas en conjunto tales circunstancias, llevan a la Corte al convencimiento de que no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria solicitada, como con acierto lo resolvió el tribunal en el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00246-01