CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00243-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela reclamada por la señora Luz Nelcy Andrade Álvarez frente a los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Carlos Mauricio Jiménez Perilla, José Eurípides Andrade, José Manuel Galindo León, Blanca Idalid Pabón de Vera y G. René Torres Arce.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicita la actora del amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido pretende que, “ se me exonere de todo pago del proceso ya que no cuento con dinero alguno para cancelar lo que debo, pues soy una madre cabeza de familia, desempleada y que vivo de la caridad de mi padre, un anciano de 80 años”, folio 95; y, que, además, “se analice de nuevo este proceso” (folio 95).
En apoyo de sus pretensiones aduce, en síntesis, que por un supuesto incumplimiento en el pago de unos cánones de arrendamientos se inició proceso ejecutivo en su contra y de otras personas, y en las sentencias fueron acogidas las pretensiones del demandante no obstante los recibos de pago que aportó. 2. El Juez del Circuito demandado dijo que en firme el fallo de segunda instancia que aquí se ataca, remitió el expediente al Juzgado de conocimiento (folio 130); por su parte, el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad se limitó a enviar el expediente correspondiente (folio 129). 3.
El Tribunal negó la protección reclamada bajo la consideración de que no pasa inadvertido que en el asunto examinado se presenta ausencia de la inmediatez pues la sentencia de segunda instancia del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá materia de cuestionamiento, se profirió el 13 (sic) de marzo de 2007, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 6 de febrero de 2008. 4.
La accionante impugnó revelando que no había presentado con anterioridad la acción de tutela por ser “ignorante en cuanto a las leyes” (folios 152 y 153). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que su promotora no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, como así lo resolvió el Tribunal constitucional.
En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la protección de amparo se presentó el 6 de febrero de 2008, folio 96, en tanto que la sentencia de segunda instancia que pretende la actora que se deje sin efecto por esta vía subsidiaria fue proferida el 28 de marzo de 2007, folios 18 a 25 del cuaderno de la Corte, es decir que data de hace mas de once meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
No es, pues, que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen dispositivos legales especialmente diseñados para dirigir cada litigio y a ellos, irremediablemente, debe ceñirse no sólo el juez sino toda persona que a ella acuda, motivo por el cual no es viable la tutela en este caso. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido a este despacho en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00243-01