Micelio
T 1100122030002008-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00239-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Edgar José Hernández Sánchez, actuando como agente oficioso de su señora madre María Engracia Sánchez de Hernández, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la señora María Engracia Sánchez de Hernández, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada por no autorizarle el suministro del C-PAP CON HUMIDIFICADOR A UNA PRESION DE 8 CM DE AGUA, bajo el argumento de que se encuentra excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que su señora madre cuenta 84 años de edad, se encuentra afiliada como cotizante a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y desde hace más de tres años se encuentra enferma, por lo que le fue ordenado el examen denominado Polisomnografía, en el cual se determinó que padecía de Síndrome de Amnea Hipopnea Obstructiva del sueño severo, por lo que su médico tratante le ordenó C-PAP CON HUMIDIFICADOR A UNA PRESION DE 8CM DE AGUA, cuya autorización le fue negada por la accionada con sustento en que no se encontraba incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. 3.

Agregó que el costo del mencionado dispositivo es de $3´500.000.oo, suma que no se encuentra en capacidad de asumir, toda vez que la mesada pensional que percibe su señora madre es de $1´116.674.oo, la cual destina para el pago de sus necesidades básicas como alimentación, servicios públicos,etc, además que el tratamiento que requiere la misma es de por vida. 4.

Solicitó que se le ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorizara con carácter urgente tanto el cubrimiento total del costo del C-PAP CON HUMIDIFICADOR A UNA PRESION DE 8CM DE AGUA, que prescribió a su señora madre el médico tratante, como el tratamiento integral necesario para la recuperación de su salud y conservar su vida en condiciones dignas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad de la entidad accionada informó que el equipo prescrito a la paciente le fue negado de conformidad con el Acuerdo 002 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía (CSSMP) de abril 27 de 2001, por lo que debía ser asumido por la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado estimando que los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que las empresas promotoras de salud se encuentren obligadas a suministrar a sus afiliados medicamentos que se encuentren excluidos del POS, sin que el fundamento en que la accionada finca su negativa, erigido exclusivamente en la no figuración de la utilización del equipo dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar, constituya argumento que resulte ajeno a la aplicación de la jurisprudencia constitucional.

Asimismo señaló que no pueden ser atendidos los argumentos esgrimidos por la accionada, mediante los cuales solicitó le fuera otorgada expresamente la facultad de recobro por los gastos que no está llamada a asumir en cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta que tal aspecto escapa de la órbita de competencia del juez constitucional atendiendo al origen legal de los mismos.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia solicitando la adición del mismo en el sentido de autorizarla en forma expresa para efectuar el recobro correspondiente al equipo CPAP ante el FOSYGA, a efectos de hacer menos gravosa su situación y de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud, lo cual no es ajeno al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de que trata la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, teniendo en cuenta que sus recursos tienen destinación específica y su utilización debe sujetarse al Principio de Legalidad.

CONSIDERACIONES 1. La inconformidad de la entidad accionada estriba en que, como acaba de dejarse visto, el Tribunal se abstuvo de reconocerle el derecho a repetir contra el Fosyga por el costo correspondiente al suministro del equipo requerido por la accionante junto con la atención integral que requiera. Sobre el derecho de recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el pago de los sobrecostos en que incurra la entidad por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, es claro la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares a las aquí elevada, que no existe disposición legal que le permita repetir contra el mencionado fondo, “ por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos –cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” ( sents. del 18 de agosto de 2006, exp.

T. No. 01060-01 y del 9 de noviembre de 2005, exp. T. No. 01011-01) En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T – 540 del 18 de junio de 2002, al decir que “ advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 200, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela.

“ La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Le 100 de 1993, establece: ‘Art. 38 Fondos cuenta del SSMP.

Para efectos de la operación del SSMP, funcionara el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía nacional “ l a Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte de juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas”.

De conformidad con lo discurrido no resulta atendible la solicitud de adición de la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA