CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00236-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 5 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ GÓMEZ, frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, por cuanto dentro de la ejecución con título hipotecario promovido por Colpatria en contra suya, se incurrió en graves irregularidades, tales como no habérsele dado oportunidad de controvertir la liquidación del crédito presentada por la entidad bancaria, por cuanto se elaboró violando las directrices señaladas en la sentencia C-955 de 2000.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio. Colpatria Red Multibanca sostuvo que el actor pretendía revivir la oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses utilizando una vía procesal inadecuada para debatir asuntos propios del proceso (fol. 10). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, pues consideró que el accionante no formuló objeción alguna contra la liquidación que presentó la ejecutante (fol. 18).
LA IMPUGNACIÓN No propuso ningún argumento contra la decisión que atacó. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales quebrantados o puestos en inminente riesgo por las autoridades y, en casos especiales por los particulares, fue diseñado por el constituyente con carácter residual, es decir, cuando el titular no tenga ni haya tenido la posibilidad de hacerlos primar a través de medios ordinarios de defensa.
En tratándose de pronunciamientos judiciales únicamente tiene cabida cuando el funcionario haya procedido con total desconocimiento del ordenamiento jurídico, a tal punto que su decisión sólo corresponda a su arbitrio o capricho. 2. De ello se sigue que en el presente caso no emerge viable dispensar la protección demandada, tomando en consideración que, tras haberse corroborado al inspeccionar el expediente original (fols. 68-72 C-1), fue notoria la dejadez del accionante en la defensa de sus derechos dentro de la actuación procesal, por cuanto dejó fenecer el término de que disponía para mostrar su inconformidad con la liquidación del crédito que presentó la entidad bancaria demandante, a pesar de encontrarse asistido por un representante judicial, escenario en el cual tuvo a su alcance todos los medios probatorios para demostrar la alegación que ahora plantea ante el juez constitucional, pero desafortunadamente fueron dilapidados, de donde se infiere que al final el ejecutado adoptó una postura de aceptación frente a la liquidación del crédito elaborada por la entidad bancaria; era en esa precisa ocasión que el promotor debió con la aducción de las pruebas pertinentes llevarle la convicción al juez que ese pieza procesal no se ajustó a los lineamientos señalados en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; eso significa que no es dable la tutela pedida, al haber desaprovechado los idóneos medios defensivos que pudo hacer valer ante el juez natural, los cuales no puede recobrar, ya que los términos y plazos para la realización de los actos que han de cumplir las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
La citada conducta desidiosa del titular de los derechos invocados conduce, por tanto, al fracaso de la pretensión tutelar, pues, se recalca, el derecho de amparo no puede utilizarse como instrumento para injerir en las decisiones válidamente adoptadas por los jueces de instancia ni para obtener pronunciamientos propios de la controversia judicial, sino para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas.
Se impone, entonces, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a lo anterior devuélvase el expediente original al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00236-01