Micelio
T 1100122030002008-00234-02 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00234-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por la sociedad Constructora de Carreteras y Obras Civiles S. A., en Liquidación Obligatoria contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES 1. Quien dice ser apoderada de la citada persona jurídica solicitó para su representada la protección del derecho al debido proceso, para lo que adujo que “el 22 de septiembre de 2006 se presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades”, la cual correspondió al Despacho accionado, quien negó el amparo reclamado a través de sentencia de 6 de octubre siguiente, lo que se le comunicó en telegrama recibido el 12 del mismo mes y año. Precisó que impugnó el citado fallo “dentro del término legal”, empero el Juzgado acusado, en determinación de 23 de octubre antepasado, no dio trámite al recurso interpuesto, “por extemporáneo”.

Señaló, asimismo, que a pesar de haberse solicitado por el Despacho la devolución del expediente que se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión y de insistirse por la interesada en el trámite de la segunda instancia, se determinó, en auto de 23 de octubre de 2007, estarse a lo ya resuelto sobre el particular. Indicó, finalmente, que el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 2 de noviembre pasado, decretó la nulidad de las actuaciones “hasta antes de la providencia de 3 de octubre del año en curso”, en razón de no haberse vinculado a los intervinientes en la liquidación de la citada sociedad, circunstancia que dio lugar a que el Despacho reclamara de su superior copia de la decisión, por no obrar la actuación que se dice viciada, a lo que se le respondió que “no se recibe el oficio porque ya se había devuelto la tutela”. 2.1 El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó desestimar las súplicas constitucionales, pues, en su sentir, toda la actuación se ha surtido dentro de los lineamientos legales, y la emisión de algunos autos relacionados con una nulidad decretada por el Tribunal, se debió a una “confusión” con otro proceso.

Expresó, además, “que el fallo no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional” (folios 178 y 179). 2.2 Por su parte, la Superintendencia de Sociedades adujo, en primer término, que a Pablo Arango Álvarez “no le asiste legitimidad para otorgar ningún poder a nombre de la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S. A., en Liquidación Obligatoria”, ya que el representante legal o liquidador es Ciro Alfonso Beltrán Becerra, quien fuera inscrito como tal ante la Cámara de Comercio el 22 de febrero de 2008.

En segundo orden, mencionó que la acción de tutela resulta temeraria, pues en varias oportunidades han sido despachadas las pretensiones del actor, por los Juzgados Cuarto Administrativo, Veintisiete Civil del Circuito, Veintidós Civil del Circuito y “Noveno Administrativo-Sección Segunda”, éste último, quien previno al actor para que se abstuviera de presentar un nuevo amparo por idénticos motivos Con lo anterior, reclamó la negativa de la queja constitucional (folios 223 a 226).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que “no se acreditó en debida forma la capacidad para comparecer en juicio, toda vez que al trámite no se allegó prueba de la existencia y representación legal de la sociedad accionante, a nombre de quien se confirió el poder a la profesional del derecho por Pablo Arango Álvarez, en su condición de liquidador, sin que dicha calidad se encuentre acreditada”.

Igualmente razonó que no existió ninguna irregularidad en la actuación examinada, pues, “el fundamento del amparo se debió a un error en la medida que la supuesta nulidad a que se hizo referencia en los hechos de la acción, sí se declaró pero en un proceso de tutela diferente”. Finalmente, apuntó, que no hay temeridad, dado que los hechos invocados obedecen a “la actuación adelantada por el Juzgado accionado en la tutela que tuvo bajo su conocimiento, y no sobre la conducta seguida por la Superintendencia de Sociedades” (folios 227 a 234).

LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por la apoderada del actor, en escrito en el que reiteró la vulneración de derechos de su representada y la legitimación de quien funge como liquidador (folios 240 y 241). CONSIDERACIONES: 1. Es incontestable que la posibilidad de presentar una tutela, en línea de principio, se encuentra radicada en la persona a la que le han sido vulneradas o amenazadas sus garantías fundamentales, lo cual se infiere de lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991.

Para gestionar derechos ajenos, de su lado, se requiere acreditar la calidad de mandatario constituido para el caso, o la de agente oficioso, en los términos de la ley, pues, a propósito se ha dicho que “ a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda” (Corte Constitucional, sentencia T-044 de 1996). 2.

En la presente especie, el escrito introductor es inequívoco en cuanto determina que el amparo se presenta por “la sociedad Constructora de Carreteras y Obras Civiles S. A. en Liquidación Obligatoria representada legalmente por el doctor Pablo Arango Álvarez”. En ese orden de ideas, para agenciar los intereses de la mencionada persona jurídica era menester que, primero, se demostrara la representación legal de ella, y segundo, se aportara poder otorgado por quien estuviera facultado por la ley para comprometerla, situaciones que no se dieron, toda vez que en el plenario se echa de menos la prueba de la existencia y representación legal de la actora, y consecuentemente del mandato emanado de su liquidador, actualmente inscrito, pues no bastaba con anunciar que Pablo Arango Álvarez lo era para el tiempo de la interposición de la queja constitucional, más aún cuando la Superintendencia de Sociedad, en respuesta a la tutela, señaló que hoy en día otro es el liquidador de la sociedad actora. 3.

Con prescindencia de lo hasta aquí expuesto, la tutela igualmente está llamada al fracaso, si se repara que por la fecha de la determinación censurada, esto es, el auto de 23 de octubre de 2006, en el que se deniega la concesión de la impugnación, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. En este punto es menester precisar que la nulidad decretada con posterioridad a la negativa de la concesión a la alzada, no tuvo injerencia alguna en el proceso, porque la misma correspondía a otro trámite constitucional, surtido en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, situación que por lo demás, fue explicitada por el Tribunal en el fallo de primer grado. 4.

Adicionalmente, la imposibilidad de modificar la sentencia cuya impugnación se echa de menos se hace más evidente, cuando se atiende que la misma fue excluida de revisión, como se constata con la información que de manera pública suministra la Corte Constitucional en su página electrónica. 5. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará, por los motivos que acaban de exponerse, la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00234-02