CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2008-00232-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 26 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por Diana Patricia Anaya Vargas contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que da origen a la tutela.
I.
ANTECEDENTES: 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos a la igualdad, vivienda y debido proceso, impetrando como consecuencia de ello, que se “anule el remate realizado” y se le permita la reliquidación del crédito y posterior pago de la obligación, conforme lo determina la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional.
Adujo, en sustento de lo anterior, que al Despacho accionado correspondió el conocimiento del hipotecario de Bancolombia contra Diana Patricia Anaya Vargas y William Darío Gómez Mora, en el que se señaló fecha para efectuar la subasta pública del bien dado en garantía, la que se concretó el 29 de noviembre del año pasado, adjudicándose el inmueble a Jenny Patricia Sepúlveda Lozano. Precisó que el Juzgado realizó la almoneda, a pesar de la expedición de la determinación judicial antes aludida, y de la petición de suspensión del trámite que, a través de apoderado, se elevó el 19 de noviembre de 2007.
Señaló, finalmente, que su mandatario judicial radicó, el 28 de enero de los corrientes, un recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue rechazado de plano por extemporáneo. 2.1 El Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, en respuesta al oficio librado, manifestó que en la causa que es génesis de la queja constitucional no se estructuran los presupuestos de la “sentencia SU 813 de 2007”, porque aquélla se inició en el mes de septiembre de 2001.
Expresó, además, que en los autos de 17 de enero y 5 de febrero de 2008, “específicamente se resuelve sobre los hechos que hoy se acciona”, y que respecto a dichas decisiones “el interesado no interpuso oportunamente recursos” (folios 10 a 13). 2.2 Bancolombia, por su parte, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, al estimar que el ejecutivo se adelantó en legal forma.
Relató que la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2001, que los demandados actuaron en el rito por conducto de apoderado, que la sentencia se profirió el 20 de noviembre de 2006, que la entidad financiera presentó la liquidación del crédito y el avalúo del bien, sin que tales actos fuesen objetados por el extremo demandado, que el inmueble se remató a un tercero, y que se efectuó la reliquidación del crédito conforme a las reglas de la Ley 546 de 1999 (folios 20 a 25). 2.3 Mediante escrito radicado extemporáneamente, la rematante deprecó la negativa de la tutela (folios 43 y 44). 3.
El Tribunal no accedió a la protección reclamada, al considerar que la accionante “no interpuso los recursos procedentes contra el auto que aprobó la subasta del inmueble hipotecado”, y que la suspensión de los procesos ejecutivos en los que se persigue el pago de créditos para vivienda, “es medida que sólo fue habilitada en relación con los juicios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999” folios 26 a 29). 4.
La actora impugnó la anterior determinación, bajo el supuesto de que para su caso aplica el precedente constitucional de marras, invocando para ello la favorabilidad y la igualdad. II. CONSIDERACIONES: 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que resulta evidente que el hipotecario que origina el amparo data de 2001, con lo que no le son predicables los efectos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Por ello, el proceso debía seguir su causa, pues la consecuencia lógica de la sentencia, la liquidación del crédito y el avalúo era la pública subasta, para que con su producto se satisficiera el crédito reclamado. 2. Ahora bien, del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, observa igualmente la Sala que la petición elevada por este camino de “anular el remate”, no fue invocada oportunamente ante el Juez de la causa, pues, como éste mismo lo manifestó (folio 11) y la propia tutelante lo reconoció (folio 3), los remedios que en dicho horizonte se presentaron resultaron extemporáneos.
Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para revivir términos desaprovechados por los extremos de un litigio. 3.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00232-01