Micelio
T 1100122030002008-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-00231-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por David Falla contra los Juzgados, 50 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. David Falla pidió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, patrimonio económico así como a una pronta y efectiva justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar la aplicación de lo previsto en el artículo 346 del C. P. Civil, vigente cuando se inició el trámite de la ejecución. Como apoyo de su pretensión refirió en síntesis: El 18 de diciembre de 1998 se inició proceso ejecutivo instaurado por Inversiones Dimen y Cía. S. en C. en contra suya y de Javier Socarraz, en el cual se decretó el embargo de un apartamento de su propiedad, medida que luego de transcurridos nueve años, todavía se encuentra vigente.

A pesar de que fue notificado personalmente del mandamiento de pago en agosto de 2000, el proceso ha permanecido inactivo desde entonces, en espera de que se cumpla la notificación al otro demandado; en agosto de 2002 solicitó al juzgado el levantamiento de la medida cautelar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la perención por inactividad en el proceso ejecutivo, pero el juzgado negó dar curso a su petición mientras el abogado no acreditara la calidad en la que decía actuar e hiciera la autenticación del escrito, lo cual en realidad no se requería porque ya el abogado había presentado otros memoriales en el proceso, además de ello se podía verificar en el expediente que la ejecutante abandonó el proceso, pues, desde junio de 2000 el apoderado de esta renunció. En diciembre de 2006, por solicitud suya, el juzgado requirió a la parte ejecutante para que impulsara el proceso, quien guardó silencio; posteriormente solicitó de nuevo la aplicación de lo previsto en el inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención, sin embargo, mediante auto expedido el 12 de diciembre de 2007, el Juez 50 Civil Municipal de Bogotá negó dicha solicitud “pues en forma simple se limitó a decir que el art. 346 del C. de P. C., fue derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003”.

Recurrida esa decisión, el Juzgado 19 Civil de Circuito, negó dar trámite a la apelación porque consideró que ante la derogatoria del artículo 346 citado, se tornó inadmisible la alzada. Los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta que al momento de iniciación del proceso se encontraba vigente la norma invocada para el levantamiento de la medida cautelar y había comenzado a correr el término allí establecido para determinar el abandono del proceso y dar aplicación a las consecuencias establecidas en esa disposición, de modo que incurrieron en vía de hecho por inaplicación del derecho sustantivo, según lo previsto en el inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la ley 153 de 1887, estas últimas relativas, en su orden, a la posibilidad de aplicar la perención aún cuando no hubieran sido notificados todos los demandados, y a la aplicación de la ley vigente en el momento en que los términos hubieran comenzado a correr.

En consecuencia pidió que se revoque lo resuelto por los jueces de instancia y en su lugar, se aplique “lo previsto en el inciso 7° del art. 346 del estatuto Procesal Civil vigente para entonces” y demás normas concordantes, “ordenando el levantamiento de la medida cautelar o desembargo del bien perseguido”. 2. El titular del Juzgado 50 Civil Municipal advirtió que la tutela no es medio para controvertir las decisiones adoptadas en derecho por los operadores judiciales, ya que se ha materializado el debido proceso, en tanto que se han cumplido las etapas previstas en el procedimiento civil y resuelto asimismo las solicitudes hechas por el demandado, aquí accionante. 3.

El Juez 19 Civil del Circuito informó que su actuación en el proceso se limitó a la expedición del auto fechado el 31 de enero de 2008, que declaró inadmisible el recurso de apelación concedido por el a quo. 4. El Tribunal negó el amparo para lo cual advirtió que el interesado omitió recurrir la primera decisión que negó la solicitud efectuada en agosto de 2002, agregó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 315 del C. de P. Civil, nada impide al demandado adelantar las diligencias para notificar al otro obligado, con cargo a las costas que se llegaran a fijar, pues corresponde a las partes prestar colaboración al Juez para la práctica de las pruebas y diligencias, según lo previsto en el ordinal 6° del artículo 71 del C.P.C., de manera que no se configura la vulneración de derechos fundamentales endilgada a los accionados.

Estimó además, que no se cumple el criterio de inmediatez según el cual se exige razonabilidad del plazo para la interposición de la acción de tutela ante el señalamiento de vías de hecho en el trámite de los juicios. 5. El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal, para ello se remitió a lo argumentado en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES Es improcedente la prosperidad de la presente queja constitucional, toda vez que la pretensión está dirigida a que se reabra en esta sede el debate planteado ante los jueces del proceso en sus respectivas instancias, asunto que se encuentra clausurado mediante decisiones legalmente razonadas que no ameritan el calificativo de arbitrarias o caprichosas.

Al respecto cabe advertir que le está vedado al juzgador de tutela invadir, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, la órbita de competencia de tales autoridades, derivada de la Constitución y la ley. Del relato del gestor de la acción se deduce igualmente la falta de agotamiento de los medios de defensa ofrecidos en el proceso, pues no controvirtió la decisión de 22 de agosto de 2002 que negó dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, así como tampoco lo hizo respecto a la providencia que inadmitió el recurso de apelación concedido por el a quo, incuria de la parte que no puede pretender subsanar mediante este amparo constitucional.

En adición a ello, resulta tardío el reproche que ahora se plantea respecto a la exigencia que hizo el Juzgado 50 Civil Municipal para dar curso a la petición formulada en agosto de 2002, traído a consideración por esta vía, más de cinco años después, dado lo cual luce razonable que el Juzgado se hubiera abstenido, ante la nueva solicitud de dar aplicación a una norma que desde 2003 perdió vigencia, de allí que se descarte la existencia de una vía de hecho, necesaria para apoyar la adopción de cualquier medida de protección contra providencias judiciales.

Concluye por tanto la Corte, que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, establecida como un mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, respecto del cual se proscribe desde la propia Carta Política (artículo 86), de acuerdo con el criterio de subsidiariedad, su uso como una instancia adicional o paralela a la jurisdicción ordinaria.

Corolario de lo expuesto, se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp: 11001-22-03-000-2008-00231-01 _1202878250.bin