CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00230-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Gregoria Sierra Vda. de Parra contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y una atención médica adecuada; la actora solicita que se ordene a la institución acusada suministrar de inmediato las tirillas reactivas para glucómetro y las jeringas prescritas por el galeno tratante para atender la patología que padece. 2. Aduce en síntesis la promotora del amparo, en calidad de usuaria de los servicios de salud de la entidad querellada, que hace aproximadamente 10 años se encuentra en tratamiento para la diabetes que adolece, por lo que el pasado 5 de diciembre el médico tratante para efectos del control de glicemia, le ordenó tomar dos glucometrías diarias, tres días a la semana, durante 8 semanas, es decir, que requiere dos tirillas diarias, 6 semanales y 48 en total por el término indicado; razón por la cual elevó derecho de petición solicitando la entrega de lo enunciado y el suministro de jeringas para la aplicación de insulina, la que fue negada argumentando que de acuerdo a las políticas del Consejo Superior de Salud del Ministerio de Defensa, estos elementos no se encuentran incluidos en el plan de servicios, decisión que considera vulnera los derechos reclamados. 3.
El Tribunal por auto de 20 de febrero de 2008 admitió a trámite la acción de amparo, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 11-12. cdno. 1). 4. La entidad cuestionada informó que la accionante es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, razón por la cual tiene derecho a acceder al plan de servicios de sanidad militar y policial “ en los términos y condiciones que para tal efecto se disponen en las normas vigentes ” (fl. 19, cdno. 1); asimismo, solicitó declarar la improcedencia de la queja constitucional, por cuanto los elementos reclamados por la actora no se encuentran incluidos en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, debiendo ser éstos asumidos por la interesada y, por ende, no se han quebrantado los derechos alegados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado tras advertir que la negativa del ente acusado en suministrar los insumos requeridos por la peticionaria para el tratamiento de la “Diabetes mellitus insulina-dependiente hipertensión arterial pria, (…) evidencia la vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, atributos que no pueden entenderse satisfechos, con la mera posibilidad de existir o mantenerse viva la persona de cualquier manera, sino con una existencia digna, sin dolores, molestias e incomodidades de ciertos trastornos de salud” (fl. 28, cdno. 1) y, por lo tanto, el padecimiento de la actora no puede considerarse sin trascendencia, ya que se encuentra comprometida de alguna manera su vida, y por tratarse de una persona de la tercera edad, las garantías deprecadas adquieren el rango de fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El Director de sanidad de la entidad acusada impugnó la decisión argumentando que el a quo omitió autorizar el recobro al ‘FOSYGA’ en aras de garantizar el equilibrio financiero de la institución, toda vez que los recursos del sistema general de seguridad social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen destinación específica y su utilización debe sujetarse al principio de legalidad.
CONSIDERACIONES Es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corporación, ha señalado que la tutela tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular, está en peligro un derecho fundamental, no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado, y lo prescrito no puede reemplazarse por algo que se halle previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 00036-01).
Adicionalmente, también se ha reiterado que es procedente el amparo constitucional cuando la realización de tratamientos médicos que se encuentran excluidos de los aludidos planes, pueden mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas, pues, de esta manera no sólo se salvaguarda la salud, sino que, se protege el derecho a la vida en condiciones dignas.
En ese orden de ideas, si la peticionaria padece de “diabetes mellitus insulina-dependiente hipertensión arterial pria” tal como lo reconoció la entidad acusada y, por lo tanto, el médico tratante le ordenó realizarse exámenes diarios para controlar los niveles de azúcar en la sangre, si no cuenta con los recursos para proporcionarse las tirillas reactivas para la medición del mismo, si éstas no pueden reemplazarse por otras que se halle previsto en el citado acuerdo y si, a falta de tales elementos, se puede afectar el derecho a la vida, es palmario que la protección constitucional debía ser dispensada, más aun si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que merece un especial tratamiento.
Por otro lado, es del caso precisar que el recobro ante el Fosyga, pretendido por la entidad accionada, no puede ser autorizado en la forma en que se solicitó, como quiera que según ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala, “no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01)” (sentencia de tutela de 18 de agosto de 2006, Exp. No. 11001-2203-000-2006-01060-01, reiterada en sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2006, Exp. No. 11001-2203-000-2006-01593-01). Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV - exp. 11001-22-03-000-2008-00230-01