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T 1100122030002008-00230-00 (26-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ · · Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).- · · REF.: 11001-22-03-000-2008-00230-00 · Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por PEDRO MARÍA GIL RÍOS contra el Juzgado Tercero (30) Civil del Circuito de Armenia y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO DUSSÁN ARBELÁEZ, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la aplicación de la debida justicia, que estima agraviados por las autoridades judiciales accionadas, en cuanto en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que contra él impulsa el BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) ante el Juzgado Tercero (30) Civil del Circuito de Armenia (Radicación 2004-031), y del que conoció en segunda instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se han negado esas autoridades judiciales a admitir a trámite el que ha denominado "INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL", presentado el 27 de septiembre de 2007, después de la ejecutoria de la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

La sentencia de primera instancia, fechada el 5 de octubre de 2006, fue confirmada el 12 de junio de 2007. 2. Ante la negativa del juzgado accionado, en relación con el citado incidente por considerarlo extemporáneo (auto del 8 de octubre de 2007), el accionante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación. La reposición no prosperó y se denegó la concesión de la apelación, según auto del 8 de noviembre de 2007.

Anunció entonces el accionante que acudiría en recurso de queja (14 de noviembre de 2007), cuyas copias fueron ordenadas en auto del 16 de enero de 2008. 3. Al momento de la presentación de la acción de tutela que se resuelve en esta providencia, no había vencido el término para que el accionante presentara el recurso de queja, y menos había sido resuelto tal recurso. 4.

Solicita el accionante, con el propósito de que se conjure la violación que denuncia en su solicitud de amparo, que "se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia darle curso al recurso presentado". CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En torno de la actuación acusada, que se contrae a la negativa del juzgado de primera instancia en cuanto a darle curso a la excepción de pago parcial formulada con fundamento en lo dispuesto en el art. 43 de la ley 546 de 1999, resalta la Sala que, tal como lo establece el num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, "La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", y como lo expone el accionante, se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja que él mismo se propuso tramitar y que no ha llegado aún a la etapa de su resolución, luego advierte la Sala que la solicitud de amparo es prematura mientras no se haya decidido por el Tribunal accionado si hay lugar a la concesión del recurso de apelación, y caso tal, su tramitación. 3.

De manera que, en tanto no se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora Se resuelve.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. JAIME ARBERTO RUBLA-PAUCAR CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POTILLA