Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 26 de marzo de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-00229-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 27 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA R. y JOSÉ ELIO FONSECA MELO, en la acción propuesta por REINALDO TORRES ARIAS contra la Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la Dirección General de Sanidad Militar, en razón a que solicitó a esa entidad el suministro de un computador con el programa JAWS especializado para personas ciegas, una regleta con punzón y un lector de libros, y no le ha sido suministrado por falta de recursos presupuestales para ese rubro, circunstancia que en su opinión le vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. 2.
El accionante en la actualidad cuenta 26 años de edad y quedó invidente en actos del servicio, se encuentra pensionado por causa de su incapacidad en razón de lo cual recibe una mesada apenas superior al salario mínimo legal, y recibió una indemnización por haber perdido el sentido de la vista. Adicionalmente, el accionante goza de la cobertura del servicio de salud para él y para su círculo familiar. 3.
Con el propósito de obtener un tratamiento acorde con la dolencia que padece, solicita el accionante que se le suministren los elementos técnicos que ha pedido y que en su opinión hacen parte de su rehabilitación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no está instituido para dotar a su personal de afiliados de computadores o elementos de lectura especializados, ya que estos no hacen parte de tratamiento médico alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento en que la indemnización que recibió no es cuantiosa sino irrisoria, que la pensión que percibe es de mínima cuantía, y que ello no lo priva de los derechos propios de una persona que requiere tratamiento especializado para rehabilitarse.
Agrega el accionante que debe aplicarse el principio de solidaridad para casos particulares como el suyo, que es un soldado de la patria, y que no se tuvo en cuenta cuando se calculó la indemnización, que la pérdida de la vista no es solo un daño físico, sino también emocional. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En cuanto se refiere a la situación concreta que se resuelve, que la Sala resiente por el dramatismo propio de las circunstancias, es preciso señalar que el ordenamiento jurídico contempla una variedad de herramientas de las que puede hacer uso la persona que ha padecido una adversidad como la que expone el accionante. En primer lugar, se debe evaluar la pérdida de la capacidad laboral del sujeto lesionado, para con base en ello y en las tablas que para esos eventos tienen previstas las entidades de seguridad social que prestan servicios de salud, fijar el monto de la indemnización que compense el deterioro tanto en la salud como en la calidad de vida del servidor perjudicado.
En segundo lugar, sin importar la edad, y dependiendo de la gravedad de la lesión o de la pérdida funcional, se le concede una pensión por el resto de sus días. Pero es preciso resaltar que la rehabilitación de una persona que ha perdido el sentido de la vista, dada la naturaleza de las cosas, no es previsible que haga parte del plan de salud de una entidad pública de seguridad social, y menos cuando previamente se le ha resarcido a través de una indemnización el daño sufrido.
Por otra parte, debe resaltarse que el accionante cuenta con la posibilidad de dirigirse a entidades que le pueden brindar atención especializada: la Fundación Matamoros, la Asociación de Damas Protectoras del Soldado, la entidad denominada Damas Voluntarias del CRAC, y el Instituto Nacional Para Ciegos (INCI), que no son entidades de caridad, sino organismos especializados en atención a personas que han sufrido una pérdida importante en su organismo.
En concreto, la Fundación Matamoros es una entidad estrechamente vinculada al estamento militar colombiano, cuya misión institucional consiste en brindar atención a personal activo o retirado de las fuerzas armadas que ha quedado en estado de discapacidad. Esa atención no es solo de naturaleza asistencial, sino que también brinda empleo y otros beneficios al personal al que se dirige su foco misional.
Y en la misma línea de conducta, el Instituto Nacional Para Ciegos (INCI) es una entidad que cuenta con planes y programas encaminados a mejorar la calidad de vida de la población ciega y con baja visión, en el marco del respeto por la diferencia y la equiparación de oportunidades. Asimismo, asesora en educación, salud y trabajo a las entidades territoriales para que cumplan de manera más eficiente con sus obligaciones legales, tanto en atención a la población con limitación visual, como en prevención de la ceguera y de enfermedades visuales y oculares.
En resumidas cuentas, son entidades que se concibieron para facilitar a quienes padecen dolencias de salud, reincorporarse como personas útiles a la sociedad a la que pertenecen. 3. Sin embargo, advierte la Sala que mientras los elementos que reclama el accionante no estén contemplados como parte del tratamiento de rehabilitación a que tienen derecho los afiliados al sistema de seguridad social, no es dable interpretar, por regla general, que la negativa a su suministro atente o vulnere derechos fundamentales.
Así es, la entrega o suministro de computadores o elementos especializados de lectura para personas invidentes no pertenece a la actividad que institucionalmente desarrolla la entidad accionada, de la misma manera como esas herramientas no hacen parte del sistema de salud, luego la solicitud de amparo deberá denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00229-01