CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00225-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea del Pilar Álvarez Ávila contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación al proceso de selección de la convocatoria 053 de 2007. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).
Aduce la promotora del amparo que el 16 de agosto de 2007, se inscribió en la aludida convocatoria para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de detective en el Departamento Administrativo querellado, en la que dentro del proceso de selección se debía agotar el estudio de antecedentes, pruebas médicas, físicas, de aptitudes, y la entrevista; empero, sólo alcanzó a participar en las tres primeras, ya que al recibir los resultados de las segundas se enteró que fue excluida por no reunir el requisito de la estatura mínima, lo que considera “injusto”, toda vez que cuenta con las capacidades físicas e intelectuales para desempeñar las funciones del cargo al que aspira; además, porque obtuvo un “puntaje más que suficientes en todas las pruebas” (fl. 23, cdno. 1).
(b). Considera que con la anterior exigencia se incurre en discriminación, por cuanto están privando a las personas que no cumplen el requisito de estatura a elegir una profesión (detective del DAS); adicionalmente, dicho factor no incide en las funciones que debe desarrollar un detective o investigador, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 0596 de 1993.
(c). Sostiene que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto en la Institución acusada hay mujeres de baja estatura con menor grado de instrucción al suyo, por lo que estima debe prescindirse de dicho requisito. 3. Por auto de 20 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 32, cdno. 1). 4.
El Departamento Administrativo de Seguridad manifestó que realizó un estudio sobre la estatura ideal de los aspirantes al curso de detectives, con el propósito de mejorar las condiciones laborales y conservar la vida de quienes ejerzan los mencionados cargos, teniendo en cuenta el perfil ocupacional establecido por la entidad, toda vez que para el manejo de algunos elementos, se debe contar con determinadas posibilidades médicas y físicas, a fin de evitar accidentalidad y malas posturas; que para la fecha en que la peticionaria se inscribió en el concurso ya conocía las reglas del mismo; que si no estaba de acuerdo con el mencionado requisito debió demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto administrativo que lo contenía; además, que no formuló ninguna reclamación contra la decisión que la declaró no apta y que este mecanismo no es el medio idóneo para revisar la legalidad del acto que censura.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la convocatoria No. 053 de 2007, estableció los requisitos que debía cumplir cada participante, entre éstos, que la estatura mínima para los hombres es de 1.67 y para las mujeres de 1.60 metros; que no obstante las advertencias efectuadas a los aspirantes en el sentido de verificar si cumplían las exigencias señaladas, la actora se inscribió aceptando las condiciones allí contenidas, por lo que corroborada la información en el examen médico fue declarada no apta, decisión frente a la cual presentó reclamación sin éxito; finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no ha existido un trato discriminatorio ni se ha conculcado el derecho a la igualdad, ya que no se ha admitido a ninguna persona que no satisfaga los requerimientos; además, la tutela no es el instrumento adecuado para debatir actos de carácter general, impersonal y abstracto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado tras advertir que la tutela no es el medio establecido por el legislador para proteger los derechos de la peticionaria; además, la convocatoria estableció las reglas o normas que regulaban el concurso y, por lo tanto, si la accionante se inscribió teniendo “pleno conocimiento que no cumplía los requisitos, no puede aducir ahora, la vulneración a su derecho a la igualdad, por el supuesto trato discriminatorio que se le proporcionó al haberla retirado del proceso de selección ” (fl. 141, cdno. 1), más aun cuando no se acreditó que en el mismo se hubiese admitido para desempeñar el cargo de Detective con ocasión del mentado concurso, mujeres con estatura inferior a 1.60 metros, evidenciando de contera, la vulneración de lo derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo manifestando que la baja estatura no es una incapacidad física ni representa impedimento alguno, razón por la cual depreca que se le brinde la oportunidad de demostrar que tiene las habilidades suficientes para ejercer el cargo al que se presentó. CONSIDERACIONES En asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto linaje constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable.
Descendiendo a la materia que convoca la atención de esta Sala, lo primero que cabe señalar es que el objeto a que se refiere es susceptible de conocimiento y definición por parte de la jurisdicción contenciosa y, por lo tanto, la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se dispuso convocar al proceso de selección, al igual que aquél por medio del cual se le declaró no apta para continuar en el aludido concurso; sin que sea de competencia del juez constitucional definir la validez del requisito relativo a la estatura que sirvió de motivación para excluirla, es decir, que detenta otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece a la disconformidad con unas reglas o presupuestos propios de la convocatoria.
Entonces, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los intereses que la accionante estima vulnerados, se torna improcedente conceder el amparo solicitado. Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp.11001-22-03-000-2008-00225-01