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T 1100122030002008-00221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (17) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 16 de abril de 2008. Ref: 1100122030002008-00221-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL HUMBERTO PRIETO ORJUELA contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia a que se refiere la demanda.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado, de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que es poseedor del predio ubicado en la Diagonal 84 B Bis A Sur No. 8 B 87 Este, barrio Altos del Pino de la localidad de Usme, perteneciente al estrato 1.

B. Que es uno de los 15 poseedores de inmuebles situados en el mismo barrio, demandantes en el proceso de pertenencia que promueven y del que actualmente conoce el Juzgado acusado, en el que están reclamando un título de propiedad sobre cada uno de los bienes relacionados en la demanda, para lo cual constituyeron un apoderado judicial y demandaron en grupo con el fin de hacer más “favorables los costos por la presentación del proceso”.

C. Que con un gran esfuerzo para mantener su pretensión dentro del proceso se han realizado los gastos de las publicaciones de los edictos emplazatorios correspondientes, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en mayor extensión, y el pago de los honorarios fijados a los dos curadores ad lítem. D. Que se nombró un perito que solicitó gastos provisionales de la pericia y el Juzgado accionado mediante auto del 22 de octubre de 2007 le fijó la suma de $2.200.000 para lo cual le ordenó a cada uno de los demandantes pagar $150.000, decisión contra la cual se rechazó de plano el recurso de reposición que interpuso el abogado por cuanto se consideró que la providencia atacada no era susceptible de recurso alguno. E. Argumentó el accionante que su situación económica y la de los demás demandantes es precaria y que la mayoría de ellos se sostiene con un salario mínimo; también consideró que los gastos provisionales fijados son “ astronómicos y así las cosas, el valor de los honorarios podría alcanzar incluso los quinientos mil pesos para cada casa ” (fl. 9, c.1); y finalmente adujo que en realidad los gastos para la elaboración del dictamen no serían mayores a $200.000 en total por todos los 15 predios, suma razonable en comparación con la fijada por el funcionario accionado de $2.200.000. 2.

Pidió que se ordene dejar sin valor ni efecto o decretar la nulidad del auto proferido el 22 de octubre de 2007, por medio del cual el funcionario judicial accionado fijó los gastos del perito en una cuantía de $150.000 por cada predio; en consecuencia, que ellos sean ajustados a la realidad de su causación y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado toda vez que advirtió que la decisión del Juzgado accionado no se muestra antojadiza pues la cuantía fijada para los gastos de la pericia fue el producto del análisis previo que realizó el juez de conocimiento sobre la tarea que debía realizar el auxiliar de la justicia, razón por la cual no puede endilgarse un actuar contumaz que desencadene en una vía de hecho.

Por último dijo que si el accionante considera que su situación económica es “precaria” puede acudir a la figura del amparo de pobreza prevista en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN Manifestó el interesado que se debe tener en cuenta que se trata de una sola demanda, con acumulación de pretensiones, pues todos los predios están ubicados en el mismo globo de terreno y están incluidos dentro de un mismo folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual los costos de elaboración del dictamen se reducen considerablemente, gastos que son diferentes a los honorarios que corresponden a la labor realizada.

En adición dijo que de conformidad con la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de pertenencia de vivienda de interés social, a los peritos no se les podrá fijar más de $70.000 por honorarios en relación con un predio y en este asunto se trata solamente de los gastos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En el caso concreto, a pesar de haber invocado el accionante, derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, esto es, la proferida el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad mediante la cual fijó los gastos provisionales de la pericia (fl. 190 del expediente original), no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, en cuanto a la aplicación de las normas que gobiernan el asunto en particular, con lo cual, prima facie, no se muestra antojadiza la decisión. Debe verse que el referido pronunciamiento se apoyó en los lineamientos fijados por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 5º, que determina que si el perito solicita que se le suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia, el juez podrá fijarlos, claro está, de conformidad con su leal saber y entender, decisión contra la cual no procede recurso alguno, fijación que no tiene relación con los criterios establecidos para fijar honorarios, que deberán determinarse por la labor realizada y los cuales regula el Acuerdo 1852 de 4 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

De la respuesta brindada por el Juez accionado se desprende que el auxiliar de la justicia nombrado, no tiene como misión realizar un avalúo de los inmuebles, sino que se trata de un ingeniero a quien se le encargó la labor de determinar individualmente por sus linderos reales cada uno de los predios objeto de la declaración de pertenencia, y de fijar la historia catastral y registral de cada uno de ellos, razón por la cual el monto establecido responde a la autonomía del funcionario para determinar la cantidad necesaria para cubrir los gastos de transporte, alimentación, alojamiento –en su caso-, fotocopias y demás rubros que se requieran para realizar el estudio encomendado.

Que el sentido de la decisión no sea compartido o disienta del mismo el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere.

En todo caso, la Corte estima pertinente destacar que el Juzgado accionado está en posibilidad de exigirle al perito ingeniero, una vez cumpla su labor y previamente a fijarle los honorarios correspondientes, que presente una relación justificada y con los debidos soportes, sobre la forma como distribuyó las sumas que se le hayan entregado como gastos de la pericia, razón por la cual se ordenará remitir copia de esta providencia para que el Juzgado accionado proceda de conformidad. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el funcionario accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría envíese una copia de esta providencia al Juzgado accionado para que proceda de conformidad a lo considerado en precedencia, y devuélvase el expediente remitido. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR Exp. 00221-01