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T 1100122030002008-00219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 9 de abril de 2008. Ref: 1100122030002008-00219-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ULISES CARVAJALINO BASTOS contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se desprenden del escrito de tutela y de la documentación que con éste se anexó, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que promovió una acción tutelar en contra de la Caja Nacional de Previsión Social que le fue resuelta favorablemente en la sentencia del 28 de enero de 2004, razón por la cual se le ordenó a la entidad tutelada profiriera el acto administrativo mediante el cual se fijaran los parámetros y porcentaje que se le debían deducir de la mesada pensional que percibe, para hacer efectivo el reintegro de los dineros al Estado de conformidad con la Resolución No. 03675 de 19 de junio de 2003.

B. Que a través de la providencia de 28 de junio de 2004, el Despacho Judicial accionado le impuso al Jefe de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal la sanción de arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato, en mérito de lo cual se profirió la Resolución No. 15453 del 3 de agosto de 2004.

C. Que el Juzgado accionado en auto del 7 de febrero de 2008 negó abrir nuevamente incidente de desacato, el cual formuló en contra del Jefe de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal porque consideró que la Resolución No. 15453 del 3 de agosto de 2004 no satisface “correctamente” las pretensiones de la acción de tutela ni las consideraciones señaladas en el fallo de 28 de enero de 2004. 2.

Pidió, entonces, el accionante que se ordene la suspensión inmediata del acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social “que no es idóneo” y que objetivamente continúa afectando de manera injusta la mesada pensional que recibe. 3. El funcionario acusado remitió el expediente que contiene la actuación cuestionada del cual se desprende que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad cuando conoció de la consulta de la sanción que se impuso por desacato, declaró la nulidad de lo actuado en el incidente; posteriormente y proferida ya la Resolución No. 15453 del 3 de agosto de 2004, se estimó por el Juzgado accionado que con ella se daba cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual en decisión proferida el 26 de agosto de 2004 no aplicó ninguna sanción a la entidad destinataria de la orden, determinación contra la cual no se formuló ningún reparo.

EL FALLO IMPUGNADO Tras elaborar un marco conceptual relacionado con la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de trámites de desacato, además de historiar las actuaciones surtidas en la otrora acción de tutela, el Tribunal denegó el amparo deprecado porque advirtió que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 7 de febrero de 2008 por medio del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato.

Adicionalmente consideró que no se configuró una vía de hecho, por cuanto en la providencia del 26 de agosto de 2004 el Juez accionado estimó que se había dado cumplimiento a la orden de tutela, sin que contra dicha decisión se hubiera hecho reparo alguno, lo que indicó la aceptación de esa determinación, y agregó, que no se puede pretender cuatro años después continuar un incidente de desacato que estaba legalmente finiquitado y que originó la decisión del 7 de febrero de 2008.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó en la impugnación que los autos de trámite no tienen recursos dentro del Código de Procedimiento Civil e insistió en la vulneración de su derecho, toda vez que, Cajanal sigue afectando la mesada pensional que recibe. CONSIDERACIONES 1. Es regla general imperante en materia de la acción de tutela, que ella no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que lo reclamado, apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable stricto sensu, abrirse paso a un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada.

En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma. Así, pues, proferida una orden por el Juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia, tiene competencia para imponer o no la sanción correspondiente.

De modo que como la protesta aludida persigue discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida, que acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previstos como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión, y, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, exclusivamente se previó de cara al auto que lo encuentra procedente, y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.

Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, por lo que no se considera procedente ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

Y en lo que toca con este punto, dijo la Sala en pronunciamiento anterior que: “ No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. de 21 de febrero de 2003, exp. 00382).

En ese orden de ideas, se estima que la acción formulada, no resulta procedente, habida cuenta que como ya lo ha dicho la Corporación, frente a lo resuelto por el Juez de tutela en el terreno de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, no es dable materializar reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.

Tanto es así, que de cara a la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha. 3. Por consiguiente, las razones consignadas precedentemente, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 00219-01