Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 11001-22-03-000-2008-00217-01 Se decide la impugnación presentada por el proponente respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por CLAUDIO CAMARGO LÓPEZ, frente al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, la que se hizo extensiva a Diana Carolina Camargo Reyes.
ANTECEDENTES Reclama el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00217-01 defensa y a la igualdad que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, dentro de la ejecución que por alimentos inició Diana Carolina Camargo Reyes en contra suya, debido a que el 11 de junio de 2008 (fol. 6) dictó sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante el juicio y cancelar la suma de dinero indicada en la orden de pago, sin que se le hubiera dado trámite a las excepciones de mérito que propuso su mandatario judicial.
A esa decisión le enrostra vía de hecho, pues considera que si el apoderado que había designado para que lo representara en el asunto omitió presentar el documento que lo acreditaba como abogado, ello no era óbice para que le dejaran de dar curso a los medios defensivos planteados, por así disponerlo el artículo 25 del decreto 196 de 1971.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez guardó silencio, pues se limitó a enviar copias de la actuación (fol. 20). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional invocada, bajo el argumento de que la incuria del ejecutado no podía ser imputada al juzgado accionado, pues ante el descuido de su apoderado debió designar otro o litigar en causa propia si a ello habría lugar (fol. 30).
LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la falta de presentación de la tarjeta profesional de abogado no era causal de nulidad de lo actuado, por lo tanto el juzgado debió darle trámite a las excepciones, amén de que él no es responsable de la negligencia de su mandatario judicial (fol. 60). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión de ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de dinero indicada en el mandamiento de pago. 3. De lo planteado en el texto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que por culpa exclusiva del ejecutado al escrito de excepciones de mérito que formuló no se le imprimió el trámite que legalmente le correspondía, en vista que omitió dar cumplimiento a la providencia de 9 de mayo de 2008 mediante la cual se le concedió el término de tres días para que su procurador judicial acreditara la calidad de abogado inscrito; entonces, como fue en esa oportunidad, dada incluso con laxitud por el juez convocado que pudo haber subsanado el yerro cometido al presentar el memorial de excepciones, pues la condición de abogado inscrito debe demostrarse exhibiendo la "Tarjeta Profesional al iniciar la gestión" conforme lo prevé el artículo 22 del decreto 196 de 1971, sin que sea viable revivirla a través del presente mecanismo constitucional, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de discusión. 4.
Consecuente con lo analizado, es inadmisible la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos por el legislador, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.
Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERT ARRUBLÁ PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (-- WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA