CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00216-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Gladys Bulla de Fonseca contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen al amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y, como consecuencia de ello, se declare la ilegalidad de todo lo actuado desde el momento en el que se permitió la actuación de dos apoderados por cuenta del extremo actor. Adujo, en auxilio de lo anterior, que en su contra y la de Hugo Alberto Fonseca Rodríguez se instauró demanda ejecutiva hipotecaria por parte del Banco Colmena, lo que dio lugar a que el Despacho accionado librara mandamiento de pago el 28 de mayo de 2002, dictara sentencia el 5 de febrero de 2007 y fijara fecha para remate.
Precisó que el 25 de abril del año pasado, el representante legal de Inverfondos allegó poder otorgado a un abogado, cuando era demandante la aludida entidad financiera, quien por lo demás tenía constituido gestor judicial para la causa. Agregó que sin tener reconocida personería, el primero de los letrados peticionó, el 15 de mayo anterior, el adelantamiento de la almoneda, lo que se tuvo en cuenta por el Juzgado.
Apuntó, asimismo, que sólo hasta el 29 del mes y año referidos, se reconoció como cesionaria a la mencionada persona jurídica, a quien se adjudicó el inmueble por auto de 11 de julio de 2007. Señaló, finalmente, que deprecó la ilegalidad de toda la actuación desde que comenzó a “actuar un apoderado sin ser aún parte del proceso y sin tener personería adjetiva para tal fin”, y que el Despacho dio respuesta negativa a través de providencia de 6 de agosto anterior, la que se mantuvo incólume, a pesar de la interposición de los recursos de reposición y apelación. 2.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela, porque en su sentir la actora, si no está de acuerdo con lo resuelto, puede, “hacer uso de los recursos ordinarios para impugnar las respectivas decisiones” (folios 36 y 37). 2.2 El BCSC adujo que la queja constitucional es improcedente, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y explicitó que “la irregularidad denunciada por el accionante en el escrito de tutela fue subsanada toda vez que la misma no fue impugnada oportunamente por medio de los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Civil” (folios 46 a 54). 3.
El Tribunal denegó la protección al considerar que no se puede acudir al estrado constitucional “por toda situación que en un proceso sea considerada irregular”, pues, para ello existen otros medios de defensa judicial, que la “parte actora tiene o tuvo” (folios 57 a 62). 4. La accionante impugnó la anterior determinación, insistiendo en la ilegalidad de las actuaciones por las cuales se acogieron las peticiones de dos apoderados por la parte activa del asunto que es génesis de la tutela.
Igualmente razonó que hizo uso de los recursos ordinarios, contrario a lo aducido por el a quo, y que el único medio de ataque que le resta es el contemplado en el artículo 86 de la Carta Política. II. CONSIDERACIONES: 1. En pluralidad de pronunciamientos, la Corte ha dicho que la tutela es una herramienta singular establecida por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por el estrado constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se advierte que la actora controvierte las actuaciones siguientes a la intervención de la cesionaria, Inverfondos, pues, es su parecer, que para el tiempo en que se hizo presente y reclamó el adelantamiento de la diligencia de remate, no se había aceptado la cesión, ni estaba reconocida la personería al gestor judicial de dicha persona jurídica.
Vistas en ese contexto las cosas, se observa que la primera providencia judicial proferida a instancia de la “cesionaria”, tuvo lugar el 29 de mayo de 2007, a través de la cual se fijó nueva fecha para la subasta pública. Dicha determinación, acorde con el material probatorio arrimado a éste estrado, no se recurrió por los interesados, incluida la actora, con lo que no es viable deprecar, por ello, un nuevo examen a la luz de las garantías fundamentales, pues, ya se anticipó, que la tutela es un remedio excepcional y, en todo caso, subsidiario de los mecanismos ordinarios de impugnación, los que de no utilizarse, no es viable revivirlos, aún bajo la invocación de garantías de linaje fundamental.
El precedente razonamiento es igualmente aplicable al proveído de 11 de julio pasado, con el que se adjudicó el inmueble dado en garantía real (folios 14 y 15), toda vez que el silencio de las partes selló y resguardó su contenido. Es más, que con posterioridad se reclamara la ilegalidad de los citados procederes por el apoderado de la petente, en nada modifica lo concluido, pues la respuesta que dio el Despacho, en auto de 6 de agosto de 2007 (folio 19), es contentiva de un criterio razonable: “el libelista deberá tener en cuenta que no hay lugar a la declaratoria de ilegalidad solicitada, toda vez que el trámite se ha rituado conforme a la ley y no existe defecto capaz de invalidar la actuación, obsérvese que dentro del expediente obra el respectivo documento de cesión de los derechos de crédito y el respectivo poder que habilita al profesional del derecho que representa al extremo demandante”.
Ahora bien, que lo decidido no satisfaga las expectativas o intereses de la tutelante, no es basamento suficiente para una tercera instancia, en la que se surta una nueva valoración de la cuestión jurídica resuelta en su escenario natural, con un criterio que se impone respetar. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00216-01