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T 1100122030002008-00213-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00213 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Gladys María Galeano frente a la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de la Protección Social y la Caja de Compensación Familiar “COMPENSAR EPS”.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas por no responder las solicitudes que elevó el 13 y 14 de noviembre de 2007, enderezadas a obtener que se le brindara la protección de los derechos fundamentales de su menor nieta Adriana Sofía Sánchez Lozano, quien tiene discapacidad física. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que teniendo en cuenta las facultades constitucionales, las funciones legales y reglamentarias de control y vigilancia en materia de seguridad social integral de salud, radicó “ sendas copias para información ” ante la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social del “mismo Derecho de Petición ” que presentó ante Compensar. 3.

Que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, ninguna de las accionadas, “han dado respuesta o intervenido, acorde con sus competencias funcionales”, para que el referido derecho de petición no siga siendo vulnerado. 4. Solicitó que se ordenara a Compensar EPS, que diera contestación inmediata a su derecho de petición, absolviendo todas y cada una de sus peticiones; al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales, velaran porque Compensar EPS, respondiera “ conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia de seguridad social de salud, para la menor de edad con discapacidad física permanente”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social expuso que le corresponde a las entidades territoriales, como actores responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones, garantizar dentro de la red pública o privada la prestación del servicio de salud a los afiliados que tienen periodos de carencia, que necesiten tratamientos no incluidos en el POS y que no cuenten con capacidad de pago; que en caso de que se conceda el amparo, solicita se niegue el recobro de la EPS ante el FOSYGA” y que se ordene que la accionante sea atendida en la red pública de salud o en las instituciones públicas o privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud informó que, una vez recibida la solicitud de la actora requirió a la EPS COMPENSAR, para que en el término de cinco días contados a partir del recibo de la comunicación, “ certificara las acciones realizadas y la forma en que le fue respondido el derecho de petición de la usuaria Gladis María Galeano Nieto”; que en cumplimiento de lo ordenado, dicha empresa remitió a esa entidad copia de la respuesta dada a la accionante, el 1º de diciembre de 2007.

Que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud envió a la peticionaria copia de la aludida respuesta, toda vez que al parecer ésta no la había recibido “por estar la dirección posiblemente errada ”. A su turno, la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar “COMPENSAR EPS”, manifestó que a la menor “se le han prestado oportuna y completamente todos los servicios a que tiene derecho como afiliada al POS, de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas”; que la actora solicitó, mediante derecho de petición, autorización para pañales, terapias físicas, cirugías, cateterismos, medicamentos, coche o silla de ruedas, transportes, vacunas de neumococo, meningococo, rotavirus, influenza, cirugías de pie, atención médica general y de especialistas para la niña; que por cuanto la accionante no anexó ninguna orden para atender sus solicitudes, se le dio respuesta en el sentido de que “(…) cualquier atención médica e insumos que requiera la menor, deben estar debidamente soportados en ordenes médicas expedidas por los galenos adscritos a nuestra red. Por tanto, nuestros médicos y especialistas la atenderán en nuestra Unidad de Servicios ubicada en la calle 67 No. 10-06, previa solicitud de las consultas correspondientes…”.

Que dicha respuesta fue enviada a las dos últimas direcciones que reportó la usuaria en “nuestra base de datos”, ya que en el escrito no registró dirección para recibir notificaciones, pero no fue posible entregársela, “tal como consta en las solicitudes de mensajería que se anexan.” Que por lo anterior, le solicitaba al Tribunal que por intermedio de la Secretaría, le fuese entregada dicha comunicación a la accionante para lo cual anexaba el original de la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la EPS acusada dio respuesta a la accionante, según se desprende de la documentación que allegó, “ pero que debido a posibles inconsistencias en la dirección aportada no se pudo entregar dicha respuesta ”; que en cuanto a la Superintendencia de Salud, ésta entidad “cumplió con su obligación ”, tal como lo probó con las pruebas que anexó; que al Ministerio de la Protección Social, “ no puede achacársele violación alguna ”, pues no puede ordenar la prestación de lo servicios o el suministro de los medicamentos e insumos “recabados por la demandante para su nieta menor de edad, al no ser de su resorte ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que su nieta por ser una niña discapacitada, “necesita muchísima atención médica y Compensar le niega los servicios con los mismos profesionales que le han realizado las cirugías de cadera y de pies equinos y actualmente la niña presenta infección urinaria ”, motivo por el cual debe concederse el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna –que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.

De las pruebas recaudadas se desprende que la actora elevó derecho de petición ante Compensar y copia de este la radicó en la Superintendencia Nacional de Salud, en el que solicitaba que la EPS “asuma y responda íntegramente por los reconocimientos, el suministro de bienes o materiales, los costos y pagos que demandan la debida prestación de los servicios de salud a mi nieta Adriana Sofía”, tales como por ejemplo: pañales, terapias físicas, cirugías, cateterismos, medicamentos, coche o silla de ruedas, transportes, vacunas de neumococo, meningococo, rotavirus, influenza, cirugía de pies, atención médica general y de especialistas, etc; que a partir de la fecha “evite y/o cese cualquier conducta o acto que tienda a negarle a mi nieta los derechos reclamados en la petición inmediatamente anterior”.

Que Compensar EPS, respondió dicha petición, informándole que (…) cualquier atención médica e insumos que requiera la menor, deben estar debidamente soportados en órdenes médicas expedidas por los galenos adscritos a nuestra red. Por tanto, nuestros médicos y especialistas la atenderán en nuestra Unidad de Servicios ubicada en la calle 67 No. 10-06, previa solicitud de las consultas correspondientes…”; respuesta que ante la dificultad de la entidad de enviársela por no haber registrado dirección en el escrito, le fue remitida por conducto de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 30 -34 cuad.

No. 1). 3. La actora impugna el fallo constitucional de primer grado con miras a obtener que se conceda el amparo porque su menor nieta es una niña discapacitada que “ necesita muchísima atención médica y Compensar le niega los servicios con los mismos profesionales que le han realizado las cirugías de cadera y de pies equinos y actualmente la niña presenta infección urinaria”. 4.

Empero, observa la Sala que la actora está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 5.

En todo caso, advierte la Corte que, según la documentación enviada a esta instancia, Compensar EPS no le ha negado la prestación de los servicios médicos requeridos por la menor, quien ha sido atendida durante el año en curso por “ consulta ortopédica ” los días 13 y 15 de febrero y 13 de marzo; en “consulta pediátrica ” el 14 y 27 de marzo y el 4 de abril; se le tomaron “ RX columna dorso lumbar ” y “RX cadera comparativa ” el 22 de febrero y le fueron suministrados 120 pañales el 28 de marzo; amén que la accionante no demostró, ni hay manera de inferirlo, en qué ocasiones la entidad no la ha atendido médicamente o no le suministró los medicamentos, insumos y demás elementos que necesite la niña para mejorar su estado de salud.

Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

Exp. No. 2008 00213-01