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T 1100122030002008-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2008-00211-01 La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de 26 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por Javier López Gómez frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad accionada para que “haga efectivo el acto administrativo mediante el cual se dispone que no es apto para prestar el servicio militar”, y de contera proceda a expedirle la libreta de segunda clase, a la cual tiene derecho.

Adujo, como sustento de lo anterior, que se presentó al batallón de reclutamiento con el propósito de definir su situación castrense, dónde se le declaró “no apto”, y, por ello, se le autorizó para la expedición del documento pertinente, lo que no pudo concretar, por virtud de los escasos recursos económicos con los que contaba. Precisó que en el momento en el que se enteró que dicho trámite no tendría costo alguno, concurrió para que se le entregara la “libreta militar”, empero el ejército desconoció el acto administrativo anterior que lo declaraba como “no apto”, y profirió uno nuevo en sentido contrario, sin que entre uno y otro hubiese transcurrido más de un año. 2.

El Comandante del Distrito Militar No. 3, en respuesta al oficio librado, peticionó denegar por improcedente el amparo deprecado, por no existir vulneración a los derechos fundamentales del actor. Expresó, asimismo, que al interesado en la protección constitucional efectivamente se le expidió una certificación en julio de 2005, empero que la misma “no obedeció a un proceso de incorporación definido por la Dirección de Reclutamiento y Dirección de Reserva, tal como está definido por la ley”.

Agregó que el ciudadano acudió nuevamente al Distrito Militar en septiembre de 2007, para definir su situación castrense, trámite que se viene desarrollando, pues, fue citado a concentración el día 12 de de febrero de 2008, y para segundo examen el 20 de mayo siguiente, de conformidad con los artículos 15 a 18 de la Ley 48 de 1993 (folios 13 a 16). 3.

El Tribunal denegó el amparo bajo el considerando esencial de que “si el organismo accionado no ha proferido una decisión definitiva sobre la situación militar del accionante, no cabe reprocharle que vulneró sus derechos fundamentales”. Además, porque el proceder de la accionada, con abstracción de su pronunciamiento de 25 de julio de 2005, se encuentra avalado en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 14 del cuerpo normativo citado anteriormente (folios 17 a 19). 4.

El peticionario impugnó con el argumento de que “el ejército nacional sí profirió una decisión definitiva cuando lo declaró no apto para el servicio militar y dispuso que se le expidiera una tarjeta militar de segunda clase”. II. CONSIDERACIONES: 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección del debido proceso, puesto que, como se dejó evidenciado, respecto del interesado no se ha agotado la totalidad del trámite consagrado en la ley, para que le sea expedida su tarjeta militar, lo que excluye la concreción de uno de los presupuestos esenciales para emitir una orden de protección constitucional, esto es, que exista una vulneración o amenaza de las garantías fundamentales.

Sólo en el momento en el que la administración expida una resolución definitiva sobre la “situación militar del accionante”, es posible determinar si efectivamente se desconoció alguna garantía superior, pues, en el entretanto, únicamente se pueden aventurar hipótesis que, como se tiene dicho por la jurisprudencia, no pueden ser basamento para atender una queja por el camino del artículo 86 de la Carta Política.

En este punto es pertinente precisar que la certificación que obra a folio 3 del expediente, no corresponde a un actor administrativo que aclare “la situación militar del accionante”, dado que obedece a un concepto médico emitido por el galeno del Batallón Colombia. Ahora bien, el precedente de esta Corporación ha señalado que el pedimento en aras de obtener la “libreta militar”, procede por esta vía cuando “injustificadamente se entraba su expedición”, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01); empero, es de resaltar que en esta especie la autoridad accionada ha procedido en los términos de la Ley 48 de 1993, lo que descarta arbitrariedad o capricho. 2.

Es suficiente lo anterior para concluir que la determinación impugnada admite, sin más, su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00211-01