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T 1100122030002008-00209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2008-00209-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JESÚS DAVID VARGAS VALDERRAMA, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LIMITADA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Vargas, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se disponga la terminación del ejecutivo hipotecario que se adelanta en el juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la Empresa Nacional de Bosques Ltda. contra Héctor José Prieto Ferreira y Jeanneth Barrera Pinzón. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el referido mandatario, que dentro de dicho proceso, en el cual su defendido tiene embargados los remanentes, se libró mandamiento de pago “ teniendo el Juzgado pleno conocimiento que en la cesión del crédito había irregularidades viciadas con respecto al monto de la deuda ”, pues no se tuvo en cuenta que AV.

Villas había cedido el crédito demandado sólo por el monto de 226.9601 unidades de poder adquisitivo constante y no por el total del mismo, circunstancia que impedía al juez del conocimiento emitir la orden de apremio por la totalidad de la deuda como efectivamente lo hizo. De otra parte señala, que con estribo en la sentencia SU-813 de 2007 solicitó la terminación del proceso mencionado, petición que no solo fue desestimada, sino que se le intimidó y conminó “ a no formular más recursos con respecto al tema ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la protección impetrada, porque consideró, de un lado, que “los derechos para cuya protección se interpone la acción aunque se pretenden respaldar en el debido proceso, realmente son patrimoniales ”, y de otro, porque estimó que no se cumplía el presupuesto de la legitimación en la causa, en la medida en que el actor “ no acreditó que los ejecutados estuvieren imposibilitados para reclamar el amparo superior, siendo importante recordar que ninguna persona puede ‘ arrogarse la atribución de imponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa’… ”; amén de que no observaba que el accionante se encontrase en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de las personas afectadas para la defensa de tales derechos, ni fue invocada su calidad de agente oficioso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor alega frente a la decisión del Tribunal, que “ se está fallando de forma y no de fondo ”, pues en el trámite del proceso ejecutivo mencionado sí se está vulnerando el derecho al debido proceso al permitir la cesión de un crédito hipotecario otorgado en UVR o UPAC por una entidad vigilada y destinado a la construcción de vivienda a favor de una sociedad que no es vigilada y que tiene un objeto social diferente.

Agrega, que su defendido está legitimado para reclamar el amparo, puesto que contra sus “claros intereses económicos el juzgado está librando un mandamiento de pago que constituye una vía de hecho ” CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto la Corte no comparte en su integridad los argumentos aducidos por el Tribunal para denegar el amparo, en cuanto no se puede afirmar de manera tajante que el actor no tiene legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario en el cual tiene embargados unos remanentes; también es cierto que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues la condición del señor Vargas no le permite formular solicitudes que atañan a la terminación del proceso, ya que las actuaciones que puede realizar el beneficiario de un embargo de remanentes son las que contempla el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, que no son otras diferentes a las de avalar la solicitud de suspensión del proceso que formulen las partes, presentar petición de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo; como bien se lo señaló el Juzgado accionado (fls. 224 al 226, c.1). 2.

De otra parte y aún si se dejase de lado lo anterior, no puede prosperar la protesta que se enfila frente al mandamiento de pago emitido en el ejecutivo hipotecario en cuestión, porque ella se presenta cuando ha transcurrido un lapso superior a diez (10) años, contado a partir del día 13 de mayo de 1997, data en la cual se denegó de plano el recurso de reposición que el actor interpuso contra dicha decisión, por considerarse que carecía de interés jurídico para intervenir (fls. 77 al 81, c.1 de copias), término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Así las cosas, el señor Vargas Valderrama no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp. T-11001-22-03-000-2008-00209-01