CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002008-00208-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ÁLVARO DÍAZ NOY, frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. El señor Díaz pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, petición y debido proceso, se ordene al Ministerio accionado que dentro del término de 48 horas “ proceda a efectuar las retenciones por concepto de alimentos a MARÍA ALEJANDRA DÍAZ RANGEL con base en los ingresos netos” que él percibe en su condición de pensionado de las fuerzas militares. 2.
En apoyo de su pretensión dice el accionante, que dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que se adelantó en su contra ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por la señora Hermelinda Rangel Díaz, en representación de la menor mencionada, se celebró audiencia de conciliación el 7 de noviembre de 2007, en la cual se pactó un monto equivalente al 25% de los ingresos netos que recibe el actor “ y no sobre los ingresos brutos como lo ha interpretado el Ministerio de Defensa Nacional”, en perjuicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto explica, que con ocasión de la audiencia mencionada se ofició al Ministerio accionado para que efectuara los descuentos pertinentes, entidad que procedió a dar cumplimiento a la orden impartida a partir del mes de diciembre anterior, mas incluyendo una bonificación y sin descontar el crédito que tiene con ASOPECOL, actuar que resulta “ inequitativo y contrario a los preceptos constitucionales y a lo acordado por las partes en la conciliación celebrada ”; y que no ha sido corregido pese a los requerimientos que ha formulado a través del derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que el actor cuenta con otra vía judicial para la protección de sus derechos, en la medida en que puede acudir ante el juez del conocimiento, para que esclarezca el monto de la mesada pensional que se debe descontar.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega, que no es el Juez de Familia “quien fijó los parámetros bajo los cuales se determinaría el ingreso base sobre el cual se fijaría la cuota mensual de alimentos. Muy por el contrario, fueron las partes quienes de acuerdo con su criterio, fijaron la cuota de alimentos correspondiente a la menor ”, por lo tanto son ellas las facultadas para determinar dicho monto e interpretar su acuerdo.
CONSIDERACIONES 1. Tras revisar el caso concreto la Corte estima que la decisión del a quo debe ser objeto de confirmación, por las razones que a continuación se exponen: 1.1. La petición que el actor presentó al Ministerio accionado, con el objeto de que se modifique lo referente al monto del descuento que se está realizando sobre su mesada pensional, en virtud de la cuota alimentaria que acordó a favor de la menor MARÍA ALEJANDRA DÍAZ, fue respondida mediante oficio No. 0FI08-7950 de 5 de febrero de 2008, en el cual se le explicó que la bonificación por pérdida psicofísica del 25%, formaba parte de su pensión, y que las otras deducciones obedecen a obligaciones que él había adquirido “ con las Asociaciones y/o cooperativas”, las cuales no serían suspendidas de nómina hasta tanto una autoridad competente no emitiese una orden al respecto (fl. 36, c.1). 1.2.
Confrontada la anterior respuesta con el acta contentiva de la conciliación en la que se convino el monto de los alimentos que el señor Díaz se comprometió a asumir (fls. 2 al 4, ib. ) y el oficio mediante el cual se comunicó la medida (fl. 6, ib. ), se descarta la existencia de un proceder irregular, pues lo cierto es que en el primero de los documentos mencionados, no aparece ninguna distinción respecto al carácter de los ingresos sobre los cuales se debía realizar el descuento.
Luego, como en el acto procesal mencionado se consignó que a partir de esa fecha, se debía “ continuar haciendo el descuento del 25% de los ingresos que percibe el demandado como pensionado de las Fuerzas Militares”, (el destacado es original), convenio que está suscrito por el actor sin salvedad alguna; se descarta la existencia de alguna situación irregular susceptible de amparo constitucional, pues el acta respectiva hace fe de su otorgamiento, “ de su fecha y de las declaraciones” que en él realizó la funcionaria que lo autorizó. 2.
De otro lado, como lo referente a los acuerdos a que se arribe en el tema de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, nada impide que el actor promueva ante el juez de conocimiento una nueva demanda de reducción o revisión de cuota alimentaria; circunstancia que también permite predicar que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 264 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002008-00208-01