CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00202-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 27 de febrero de 2008, dictado por la Sala Civil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CECILIA ROJAS DE ANGARITA, frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma y la Inspección 14 A Distrital de Policía.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la propiedad que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Evangelista Parra Gómez – heredero de Esperanza Parra Gómez - en contra suya, el 16 de abril de 2007 (fol. 43 C-1) el juez de conocimiento profirió fallo, mediante el cual negó los medios exceptivos formulados por ella, entre tanto el juzgado de circuito al resolver el recurso de queja en proveído de 16 de octubre de los mismos (fol. 437 C-original) declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes citada y, por último, el Inspector el 15 de febrero de 2008 (fol. 78 C-1) en diligencia de restitución de inmueble rechazó la oposición que formuló Sonya Jazmín Angarita Rojas, siendo que entre ella y la difunta Parra Gómez nunca existió contrato de arrendamiento sobre el local comercial 110 de la carrera 18 No. 11-80 de la ciudad, sino una sociedad de hecho comercial y el bien en cita se aportó al haber social, lo que le da derecho al 50% del mismo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Inspector sostuvo que su actuación obedeció al cumplimiento de un mandato judicial, y que, de ahí en la diligencia de entrega no se violó ningún derecho (fol. 79 C-1). El juzgado civil del circuito dijo que se atenía a lo que plasmó en la providencia proferida dentro del trámite del recurso de queja (fol. 40). El juzgado civil municipal remitió el expediente para su estudio (fol. 85).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, pues consideró que entre la de cujus y la demandada – Rojas de Angarita – existió contrato de arrendamiento, y que ésta lo incumplió; también sostuvo que el proceder del Inspector de Policía se ajustó a derecho y que la no concesión de la alzada se apoyó en el artículo 39 de la ley 820 de 2003.
LA IMPUGNACIÓN Insistió en que dentro del juicio no se demostró la existencia del contrato de arrendamiento, pues se hizo una equivocada apreciación de los testimonios; que tampoco se logró precisar el valor de la renta y que a ella le pertenece el 50% del inmueble por ser un bien que hizo parte del haber social de la sociedad de hecho que conformó con la causante.
CONSIDERACIONES 1.La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que las autoridades judiciales contra las cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias atacadas, es decir, la sentencia de única instancia de 16 de abril de 2007 (fol. 43 C-1), afincada tal decisión básicamente en que la demandada no arrimó evidencia suficiente que desvirtuara el contrato de arrendamiento aportado con la demanda y, por contragolpe, demostrara que ese inmueble le pertenece en el porcentaje alegado, por tratarse de un bien que hace parte del acervo social de la sociedad de hecho que constituyó con la causante Esperanza Parra Gómez, y el auto dictado en el juzgado 16 civil del circuito el 16 de octubre de esa anualidad (fol. 437 C-original), en el que al desatar el recurso de queja declara bien denegado el recurso de apelación del fallo atrás citado, apoyado en que del informe rendido en los hechos del escrito genitor relacionados con el valor de la renta y la vigencia de la relación contractual se concluye que se está en presencia de un proceso de mínima cuantía, porque para cuando se presentó la demanda el monto de los cánones en el período inicialmente pactado era inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales.
De lo anterior emerge que la simple inconformidad con esos pronunciamientos del juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa.
Lo cierto es que el juez de conocimiento apreció todo el caudal probatorio con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado como soberano. La razonada hermenéutica contenida en la aludida providencia le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerla o quitarle mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que está facultado el juez de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar.
Por último, en lo tocante con lo acaecido en la diligencia de entrega del inmueble, por ahora, a la accionante no se le habría cercenado ninguna prerrogativa superior, por cuanto podría hacer uso de la facultad que le otorga el parágrafo 4º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 3. En conclusión, debido a que no está acreditado que la conducta de los convocados constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con las determinaciones adoptadas en la sentencia, el auto que resolvió el recurso de queja y en la diligencia de entrega del inmueble, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida y de paso la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a lo anterior devuélvase el expediente original al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00202-01