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T 1100122030002008-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00191-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Mauricio Vélez López contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre presuntamente vulnerados por el ente accionado, el actor solicita que se decrete la nulidad de la Resolución 1853 del 4 de diciembre de 2006 y, en su lugar, se ordene su reintegro al cuerpo de suboficiales del ejército, se le reconozca la antigüedad, el grado que actualmente ostentaría de no haber sido retirado, los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo que el Comandante del Ejército Nacional en ejercicio de las facultades discrecionales consagradas en los artículos 99, 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000, lo retiró del servicio activo de la Institución mediante la aludida resolución, luego de recibir por parte del Comité de Evaluación una recomendación en ese sentido por razones del servicio, sin que mediara motivación que soportara dicha determinación, ya que en su hoja de vida aparecen registradas felicitaciones y condecoraciones por su buen desempeño, motivo por el cual solicitó la anulación del citado acto administrativo, petición que fue negada argumentando que el suboficial “se retiró única y exclusivamente por facultad discrecional; causal que es independiente a los retiros por sanidad o por justicia ” (fl. 11, cdno. 1), es decir, sin que se hubiese adelantado previamente investigación penal o disciplinaria en su contra, vulnerando de esta manera los derechos reclamados por el actor. 3.

Por auto de 15 de febrero de 2008 se admitió a trámite la queja constitucional, decretó pruebas y libró las comunicaciones correspondientes (fl. 32, cdno. 1). 4. La entidad querellada manifestó que la resolución censurada fue emitida atendiendo las disposiciones constitucionales y legales otorgadas al funcionario nominador, dentro de las cuales no existe precepto que estipule que para adoptar la decisión cuestionada se debe iniciar con antelación proceso disciplinario o penal como lo pretende hacer ver el accionante y, por lo tanto, no se han conculcado los derechos fundamentales alegados; además, dicho acto goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea desvirtuada por la Jurisdicción Contenciosa, estando vedado al juez constitucional arrebatar competencias ajenas con el fin de pronunciarse sobre debates cuyo conocimiento ha sido asignado de antemano a otros funcionarios jurisdiccionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado al destacar que no es viable utilizar este instrumento excepcional de defensa para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, hacer cumplir leyes o decretos, ni mucho menos como último remedio por quien se siente desfavorecido con una decisión judicial o administrativa, máxime si como en el presente caso, el peticionario frente a la Resolución No. 1853 de 4 de diciembre de 2006, omitió ejercer oportunamente “ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las acciones tendientes a la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que aduce conculcados” (fl. 40, cdno. 1), lo que no puede ser subsanado por esta vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la Resolución que materializó el retiro del servicio activo del accionante, éste tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. De modo que, en el presente asunto el actor no sólo desperdició el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para dilucidar la legalidad del acto administrativo que dispuso en forma discrecional su retiro de la institución, sino que además dejó transcurrir un término superior a un año y dos meses para reclamar la protección de sus derechos.

Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. 36 6 WNV - exp. 11001-22-03-000-2008-00191-01