CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002008-00189-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por SANTIAGO SÁNCHEZ CASALLAS contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados María Luisa Medina Vargas y la Corporación para la Protección de los Consumidores del Sector Financiero y Asegurador de los Pequeños y Medianos Mineros - CORPAS.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que dentro del proceso divisorio que promovió María Luisa Medina Vargas (hoy la Corporación para la Protección de los Consumidores del Sector Financiero y Asegurador de los Pequeños y Medianos Mineros – CORPAS en calidad de cesionaria) en su contra, el Despacho Judicial accionado programó una diligencia de remate del inmueble objeto del proceso.
B. Que mediante providencia del 22 de octubre de 2007 el Juzgado de conocimiento no accedió a la petición que presentó su apoderado para que se diera cumplimiento a la orden impartida por el superior en la providencia de 13 de marzo de 2002 en el sentido de designar perito para el avalúo del bien, lo cual a la fecha aún no se ha verificado.
C. Argumenta que de no suspenderse la subasta pública referida se le estaría causando un perjuicio económico, y agregó que de no nombrarse un perito, en los términos del inciso 5° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, deberá efectuarse un avalúo actualizado del predio correspondiente al valor del avalúo catastral del año 2008 incrementado en un 50%. 2.
Pidió, a vuelta de solicitar el amparo del derecho invocado, que se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad que proceda a suspender la diligencia de remate programada para el día 19 de febrero de 2008 hasta que se surta en debida forma el avalúo que deberá ser realizado por peritos, o que se determine el mismo por el valor del avalúo catastral actualizado a 2008 incrementado en un 50%.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto evidenció que frente a la providencia que pretende se deje sin efecto, esta es, el auto de 22 de octubre de 2007 que resolvió de manera adversa la inquietud en torno al avalúo del inmueble objeto de licitación, el accionante no planteó recurso ordinario alguno y la solicitud de amparo no es el camino para rescatar oportunidades perdidas dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Sala que la discusión planteada por el interesado se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar la decisión mediante la cual el Despacho accionado denegó la petición del demandado (hoy accionante) para que se suspendiera la diligencia de remate porque no se avaluó el inmueble por un perito, pudo combatirse a través del recurso ordinario de reposición. De igual manera el solicitante del amparo pudo impugnar el auto de 2 de diciembre de 2004 proferido por el Juzgado de conocimiento para que la valoración del predio se llevara a efecto en los términos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y en últimas, pudo objetar el avalúo que por providencia del 31 de marzo de 2005 le fue informado a través de traslado, lo cual no aconteció en este el asunto.
Adicionalmente, frente al proveído del 11 de julio de 2005 que resolvió adversamente el incidente de nulidad que formuló el promotor con los mismos argumentos que sustentan la presente acción de tutela, pudo interponer los recursos de reposición y apelación (numeral 8° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil) y tampoco lo hizo.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el mismo funcionario y por el superior funcional del juez natural del memorado proceso divisorio, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues han transcurrido más de tres (3) años desde que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad ordenó dar cumplimiento al citado artículo 516 en el caso materia de estudio (auto del 2 de diciembre de 2004), y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 00189-01