Micelio
T 1100122030002008-00188-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00188-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio Sánchez Vásquez contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la referida entidad financiera; en consecuencia, solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble; que se efectúe la reliquidación de la obligación conforme a lo dispuesto en la sentencia SU - 813 de 2007; y que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el mismo. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que adquirió un crédito para compra de vivienda con el citado banco, empero, debido al cobro abusivo que superó los limites de la usura, con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago, lo que llevó al incumplimiento del contrato y posteriormente al inicio del aludido juicio.

(b). Afirma que en la reliquidación practicada por la entidad financiera, no se depuraron factores de margen de intermediación ni de capitalización de intereses, no aparece firmada por el revisor fiscal, tal como lo exige la circular externa básica jurídica “#100-95” de la Superintendencia Bancaria y, adicionalmente el pagaré define un sistema de amortización sin aportar fórmulas matemáticas aplicadas, como lo condiciona el artículo 64 de la Ley 45 de 1990.

(c). Señala que de marzo de 2000 a abril de 2001, el incremento de la UVR sumado al interés remuneratorio, superó los límites máximos establecidos en el artículo 71 de la citada normatividad y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, por lo que considera que debe practicarse nuevamente la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta la mencionada sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional. 3.

Por auto de 13 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la queja, y libró las comunicaciones de rigor (fl. 30, cdno. 1). Sin embargo, como en el trámite de primera instancia se omitió notificar al Fondo de Inversiones de Oportunidades Inmobiliarias S.A. ‘Inverfondo S.A.’, en calidad de cesionario del crédito perseguido en el ejecutivo, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado mediante providencia de 27 de marzo siguiente, dando lugar a que el Tribunal adecuara la tramitación de la tutela. 4.

La titular del estrado judicial acusado se limitó a remitir el expediente y manifestó atenerse a la actuación surtida en el mismo. A su turno, el banco querellado indicó que la ejecución objeto de cuestionamiento se inició en el año 2001 y, por lo mismo, no le es aplicable la terminación de que trata la referida sentencia del alto Tribunal; asimismo, agregó que la entidad se ha sujetado a los mandatos contenidos en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional en materia de créditos de vivienda, por lo que no es factible aducir vulneración de derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la nulidad que pretende el accionante que sea declarada por esta vía, debe proponerla ante el juez de conocimiento, ya que el de tutela no puede inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso.

Agregó que aunque el demandado por su no comparecencia al ejecutivo, debió ser representado en el mismo por curador ad litem, gozó de las oportunidades para ejercitar su derecho de contradicción y promover la protección de sus intereses; sin embargo, con abstracción de lo anterior, concluyó que como el juicio cuestionado se inició en el año 2001, “razón de suyo suficiente para que no le sea aplicable el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ni los preceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007” (fl. 83, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo del a quo insistiendo en que el funcionario acusado inaplicó la ley de vivienda y la abundante jurisprudencia que regula la materia, pese a que el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares” (fl. 95, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el instrumento diseñado por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo. 2.

Examinada la queja constitucional surge evidente la inviabilidad de otorgar el amparo deprecado, por cuanto las peticiones formuladas por esta vía, con fundamento en la reciente sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional sobre ley de vivienda, no han sido elevadas ante el funcionario querellado, vale decir, dentro del proceso, pese a ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, pues, es a él a quien le compete verificar si se dan los requisitos para la aplicación del referido fallo, luego no pueden pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de esta acción. 3.

En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00188-02