CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002008-00182-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALFREDO SOLER ÁLVAREZ contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Liliana Isabel García, Olga Lucía Barragán, Julio César Ríos, María Magdalena Ladino y el Banco Comercial Av Villas.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción reclamó la protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna, “al patrimonio” y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado, de conformidad con los supuestos fácticos que se resumen de la siguiente manera: A. Que la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas, hoy Banco Comercial Av Villas, promovió en contra del accionante un proceso ejecutivo con título hipotecario del cual conoció el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad.
B. Que oportunamente formuló las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido respecto del capital, cobro de lo no debido por capitalización de intereses, regulación y pérdida de intereses, indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, enriquecimiento sin justa causa, anatocismo, abuso de la posición dominante, adulteración y mala fe de la demandante al llenar el pagaré, algunas de las cuales (anatocismo y mala fe) fueron reconocidas en la sentencia de 12 de mayo de 2006.
C. Que mediante providencia de 2 de marzo de 2007, el Despacho Judicial accionado revocó parcialmente la decisión del inferior y declaró no probadas las excepciones de anatocismo y mala fe porque sostuvo que el pagaré no había sido tachado ni redargüido de falso, con lo cual, en su sentir, se incurrió en un defecto procedimental que vulnera de manera grave y definitiva su derecho a la defensa, pues se desconocieron los fundamentos de las defensas que formuló. D. Señaló además el interesado que la actuación de la autoridad convocada lo colocó en situación de indefensión pues se le está conminando a cancelar una cantidad de dinero que no corresponde a la realidad de lo que adeuda, con lo que se le hace imposible la protección del techo para su familia. 2.
Solicitó en consecuencia que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que, en su lugar, se dicte la decisión que en derecho corresponda y que se ordene la liquidación del crédito conforme a lo señalado en la sentencia de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado tras elaborar un marco jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque de la revisión que realizó al proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en contra del accionante, evidenció que el discurrir del mismo fue el propio de la independencia y autonomía de la función judicial sin que advirtiera la existencia de ninguno de los supuestos que hacen viable el amparo frente a decisiones judiciales.
Y agregó que la valoración probatoria realizada por la Juez accionada dio cuenta de los elementos demostrativos que la llevaron a establecer la existencia de las obligaciones, decisión en la cual no comprobó arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y señaló que en su caso se desconocieron las normas de orden legal y procedimental que invocó en las excepciones de mérito que formuló, las cuales debían prosperar como aconteció en la primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se recuerda que la acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada, la Sala advierte que no es posible conceder el amparo constitucional habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá hace más de once (11) meses, es decir, el 2 de marzo de 2007, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 00182-01