CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 22 03 000 2008 00180-01 Decídese la impugnación propuesta contra la sentencia de 26 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Cristo Rafael Garavito Tapia frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, al proferir la providencia de segunda instancia de 18 de diciembre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad, en la cual se había declarado probada la excepción de prescripción por él formulada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Davivienda. 2.
Narra el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento profirió auto de mandamiento de pago el 6 de junio de 2001, que le fue notificado por conducto de su apoderado, pero que previo a ello, éste había impugnado dicho proveído, censura que mediante providencia de 13 de mayo de 2004, fue resuelta en forma adversa, ordenando el cómputo de los términos del traslado de aquél, sin que se le reconociera personería jurídica a su abogado.
Que los términos interrumpidos se reiniciaron el 24 de mayo 2004, quedando el mandamiento de pago notificado el 26 del mismo mes y año. Que nunca manifestó por parte alguna conocer dicha decisión, como tampoco existe escrito en tal sentido dentro del expediente que contenga su firma, por lo que el inciso 1º del art. 330 del C. de P.C., no era aplicable al presente caso, siendo aplicable el inciso 3º de la misma norma, ya que sólo cuando se le notificó el auto que le reconoció personería jurídica a su abogado, se entiende notificado del mandamiento de pago. 3.
Que trabada la relación procesal y surtidas las demás etapas, el juzgado de conocimiento mediante providencia de 24 de febrero de 2006, profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción, decisión que fue impugnada por el demandante, correspondiéndole el conocimiento del recurso de alzada al juzgado accionado, el que mediante fallo de 18 de diciembre de 2007, revocó tal decisión, considerando que el demandado, aquí accionante, se había notificado del mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004, por conducta concluyente, en razón de la intervención de su apoderado, por así deducirse del contenido del ordinal 1o del art. 330 del C. de P.C., y que en razón de que la demanda ejecutiva tan sólo se presentó el 7 de mayo de 2001, los tres años de que trata el art. 789 del Código de Comercio, tan sólo se cumplían el 7 de mayo de 2004, y si en gracia de discusión se aceptara que la notificación quedó surtida el 18 de mayo del mismo año, él no alegó la prescripción. 4.
Que la decisión censurada es errónea por cuanto en el presente caso los requisitos del ordinal 1º del art. 330 del C. de P.C., no se dan. Que debió aplicarse el inciso 3º de la misma norma, y que la excepción de prescripción se encontraba inmersa dentro de la de nulidad propuesta, toda vez que los hechos descriptivos de dicha excepción se encuentran demarcados dentro del art. 90 ibídem, aun cuando no se haya bautizado así. 5.
Solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, a partir del mandamiento de pago de fecha 6 de junio de 2001, así como condenar al banco demandante a pagar las costas del proceso junto con los perjuicios causados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó el Tribunal que luego de revisar la sentencia emanada del juzgado accionado se descarta in limine la existencia de una vía de hecho, como quiera que la determinación a la que arribó se halla soportada en la interpretación de las normas procesales aplicables al caso, específicamente las que tienen que ver con los términos de prescripción y con la notificación por conducta concluyente, a más de haberse apoyado en los preceptos del Código de Comercio que tratan el tema atinente a la solidaridad entre deudores de un mismo grado, labor interpretativa que en manera alguna luce arbitraria ni caprichosa.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos en que sustentó la solicitud de amparo y aduciendo que se encuentra a las puertas de perder su techo después de haberle pagado al banco demandante más de $39´000.000.oo, debido a la interpretación subjetiva efectuada por el juzgado accionado al revocar la sentencia del juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, por regla general al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia. No obstante, tal intromisión se justifica cuando con el actuar del funcionario accionado se vulnera de manera flagrante el debido proceso que asiste al accionante.
Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 2. En efecto, en el presente evento el accionante aduce que el juzgador accionado incurrió en una vía de hecho al haber aplicado el inciso 1º del artículo 330 del C. de P.C., cuando en su sentir debía aplicar el inciso 3º del mismo precepto, lo cual daba lugar al reconocimiento de la excepción de prescripción a su favor dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Davivienda y tramitado por el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad.
No obstante, estima la Sala que en el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el juzgado acusado sustentó la decisión que se le censura por el accionante, lo cierto es que la misma no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que ameritan la intervención del juez constitucional en estas materias, motivo por el cual la impugnación formulada no debe abrirse paso.
Baste con aducir que conforme lo revela la prueba documental anexa al expediente, el apoderado judicial del demandado, aquí accionante, quien, por virtud del derecho de postulación funge como su representante tomando su lugar de parte desde el mismo momento en que comparece al proceso, en el escrito mediante el cual formuló el recurso de reposición contra la orden de pago proferida en contra de éste, hizo expresa mención a la misma, dejando entrever con ello su conocimiento, razón por la cual podía entenderse notificado de tal decisión, en nombre de su prohijado, a partir de la fecha de presentación del aludido memorial, lo cual tuvo lugar el 31 de marzo de 2004, fecha esta anterior a aquella en que se configuraba el fenómeno prescriptivo, tal como lo dedujo el juzgado accionado.
Así las cosas, encuentra la Corte que la interpretación que de las normas pertinentes –tanto procesales como sustantivas- acometió el juzgador accionado para arribar a la decisión que por este mecanismo se pretende atacar, luce razonable, lo cual descarta la configuración de la vía de hecho que enrostra el accionante y por ende torna improcedente la concesión del amparo por él reclamado respecto del derecho al debido proceso. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. 2008 00180 -01