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T 1100122030002008-00175-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00175 – 01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela solicitada por Arcelina Sepúlveda Velandia contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados con ocasión de la actuación adelantada dentro del despacho comisorio No 120, mediante el cual se comisionó la entrega de los inmuebles ubicados en la transversal 5T No 48Q-16/18 sur de esta ciudad, cuya posesión material ejerce la accionante. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en diligencias adelantadas los días 17, 19 y 24 de octubre de 2007, realizó la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la transversal 5T No 48Q-16/18 sur, antes, transversal 5T No 48V-18 sur de la misma ciudad, cuando dicha entrega debía hacerse del inmueble ubicado en la transversal 5Q no 48J-41 sur, actualmente transversal 5Q No 48J-35 sur, dirección que figura en la demanda ejecutiva hipotecaria tramitada en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, el cual se negó a remitir las copias pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para poner en conocimiento las irregularidades judiciales cometidas por causa de la parte demandante al haber faltado a la verdad en cuanto a la verdadera dirección correspondiente al inmueble hipotecado. 3.

Que el demandante dentro del referido proceso antes de radicar la demanda se abstuvo de efectuar las correcciones de errores por escritura pública de la ubicación legal del predio ubicado en la transversal 5Q No 48J-41 sur, actualmente transversal 5Q No 48J-35 sur, y si antes de la firma de la escritura era o no carrera 5T No 48R-18 sur de esta ciudad, ya que los dos predios de posesión material de la accionante no corresponden a la última de las direcciones citadas. 4.

Que el juzgado comisionado para la diligencia de entrega de los inmuebles cometió una serie de irregularidades tales como haber efectuado la diligencia del 17 de octubre de 2007, haciendo alusión a que la misma había sido señalada mediante auto de 5 de octubre del mismo año, sin que el mismo existiera, habiendo atendido la diligencia una inquilina de la accionante que en tal virtud no tenía ningún derecho a presentar oposición, obligándola a firmar y a manifestar que hacía entrega del inmueble de manera voluntaria.

Que el proveído mediante el cual se señaló dicha fecha, es del 19 de octubre, fecha esta de la segunda diligencia de entrega, la cual se hizo retroactiva al 17 de octubre del mismo año. 5. Que la diligencia del 19 de octubre de 2007, se suspendió, señalando para su continuación la hora de las 7:00 a.m. del día 24 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual se dejó constancia de haber sido atendidos por menores de edad ocupantes del inmueble, quienes enterados del objeto de la misma permitieron el ingreso al inmueble, cuando no es cierto que la accionante hubiere así procedido, negativa que no fue dada al juez comisionado sino a la abogada de la parte demandante.

Que dio poder a un abogado para que la defendiera por el abuso de la diligencia del 17 de octubre de 2007, el cual no fue resuelto por dicho funcionario, y que el 23 del mismo mes y año, radicó un escrito en el que refiere a una declaración de impedimento legal, al cual igualmente hizo caso omiso. 6. Que el juez comisionado omitió correrle traslado al secuestre designado para que manifestara cuál de los tres inmuebles le habían sido entregados en depósito a la señorita Flor Angela Silva Sepúlveda, y que tampoco el secuestre recuperó el inmueble hipotecado ubicado en la transversal 5Q No 48J-41 sur, actualmente, transversal 5Q No 48J-35 sur, y antes de la firma de la escritura carrera 5T No 48R-18 sur de esta ciudad, sin que el secuestre pudiera demostrar que la aludida persona le hubiera hecho la entrega del verdadero inmueble hipotecado.

Que el juzgado de conocimiento hizo caso omiso a corregir y declarar la nulidad y que ala fecha se encuentra reportada investigación a solicitud de la accionante, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona sur de esta ciudad, con el fin de establecer si realmente corresponde al predio de la direcciones aludidas el predio hipotecado. 7.

Solicita que se decrete la nulidad del despacho comisorio No 129 del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, tramitado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, por las irregularidades que enrostra respecto de las diligencias de entrega practicadas los días 17, 19 y 24 de octubre de 2007, así como la nulidad de todo lo actuado en la demanda ejecutiva hipotecaria adelantada ante el primero de los mencionados juzgados.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Manifestó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, luego de esbozar las actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado en contra de la demandada aquí accionante, que el extremo pasivo contó con los mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas, absteniéndose de proceder en consecuencia. Igualmente, que ya se había interpuesto otra acción de tutela contra dicho despacho judicial en la cual se pretendió la declaratoria de nulidad de lo actuado por faltar a la verdad.

Que el actuar del juzgado estuvo acorde con los presupuestos procesales y los principios legales y constitucionales, máximo cuando ha resuelto las diferentes solicitudes presentadas por la demandada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado precisó no haber advertido yerro de tal protuberancia que amerite la concesión del amparo, pues lo cierto es que la accionante siempre ha tenido a su alcance todos los mecanismos procesales para la defensa de sus intereses y no los ha ejercido oportunamente dentro del plenario, pues ha debido oponerse a la diligencia de secuestro practicada el 17 de junio de 1999, o en su defecto, formular el correspondiente incidente de desembargo de que trata el art. 687 del Estatuto Procesal Civil, por lo que no puede ahora pretender por esta vía la nulidad de la diligencia de entrega.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que en el mismo no se efectuaron pronunciamientos sobre las pretensiones por ella formuladas en la solicitud de amparo, así como que éste se negó sin tener en cuenta cada uno de los hechos citados en la misma. Asimismo que en el aludido fallo no se tuvo en cuenta que el juzgado de conocimiento del respectivo proceso omitió la verdad sobre lo relacionado con las direcciones de nomenclatura del inmueble hipotecado que figuran en la demanda, y que era su deber consignar en el despacho comisorio No 129, la dirección verdadera de éste, y no ninguna otra, amén que de conformidad con el Área de Conservación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital dicho predio no ha figurado con la nomenclatura carrera 5T No 48R-18 sur.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que los hechos en que se sustenta la queja constitucional hacen relación a los supuestos abusos cometidos con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble hipotecado y que fuera adjudicado al acreedor dentro del proceso ejecutivo con garantía real tramitado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, contra la aquí accionante, diligencia que fue adelantada por comisión conferida por éste, por el Juzgado Décimo Civil de Descongestión de la misma ciudad.

Y es que por sabido se tiene que una de las características de la acción de tutela es su residualidad, entendida como que su procedencia se encuentra sujeta a que el supuesto afectado no cuente con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, de suerte que de contar con los mismos, bien por no haberse ejercido aún, encontrándose el interesado en tiempo para ello, o por hallarse los mismos en trámite, la acción de tutela se torna prematura, encontrándose impedido el juez constitucional para emitir pronunciamiento alguno sobre la respetiva solicitud de amparo.

Revisado el expediente contentivo del proceso hipotecario tramitado en contra de la accionante por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en el mismo se aprecia que con fecha 1º de febrero del cursante año, dicha demandada, por conducto de apoderado, promovió la nulidad del despacho comisorio No 129 de 7 de septiembre de 2007, por medio del cual se comisionó la entrega del inmueble adjudicado al demandante, sustentada en las presuntas irregularidades en torno a la práctica de dicha diligencia y que entre otras, se hacen consistir en haberse llevado a cabo la misma en una dirección que no corresponde a la del inmueble que fue dado en garantía hipotecaria al acreedor, argumento que coincide con el que se expone como fundamento de la presente queja.

Así las cosas, encontrándose aún pendiente de trámite dicha solicitud de nulidad formulada a términos de lo normado en el articulo 34 del C. de P.C., y siendo este un medio de defensa judicial vigente para la protección de los derechos que pregona como vulnerados la accionante, la presente solicitud de amparo se torna improcedente ante la existencia del mismo, lo cual releva a esta Sala de hacer pronunciamiento alguno en punto de las pretensiones formuladas por aquélla, quien deberá intervenir dentro del proceso agotando todos los mecanismos procesales pertinentes para la defensa de sus derechos, pues además de ser ese el escenario adecuado para discutir los tópicos que aquí se traen, es claro que no le es viable al juez constitucional desplazar al juzgador natural en el ejercicio de sus competencias, arrogándose facultades que no le corresponden, amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales.

En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

De acuerdo con lo discurrido, y por las razones expuestas la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. 2008 00175 -01