CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00167 -01 Decídese la impugnación contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por Bernardo Mejía Fuentes frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Sin precisar los derechos fundamentales cuya protección reclama, el peticionario se queja de que el juzgador acusado, al proferir el fallo pertinente dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Helena Mejía Rincón, hija del accionante, no se pronunció en el sentido de que la misma no tuviera que pagar cuota alguna por la práctica del procedimiento denominado “COLOCACION DE AUDIFONO OSTEOINTEGRADO”, junto con el suministro del elemento audífono B.A.H.A., prescrito por su médico tratante. 2.
Expone el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de 24 de octubre de 2006, concedió el amparo constitucional que solicitó su hija Rosa Helena Mejía Rincón frente a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y, en consecuencia, le ordenó a ésta que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar y/o suministrar a la señora ROSA HELENA MEJIA RINCON, el procedimiento denominado COLOCACION DE AUDIFONO OSTEOINTEGRADO, el cual implica el elemento AUDIFONO IMPLANTABLE TIPO B.A.H.A., que también deberá ser suministrado, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante especialista en otorrinolaringología del Hospital Universitario de la Samaritana.” 3.
Que el juzgado accionado no se pronunció en el sentido de que su hija Rosa Helena Mejía Rincón tuviera que pagar cuota alguna, consideración asumida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca para negarse a ejecutar lo resuelto en el numeral 2º del aludido fallo de tutela, al no haberse consignado en el mismo la cobertura del 100% del procedimiento ordenado, aduciendo que como dicha señora figura en el estrato 2, tenía que pagar la suma de $867.400.oo, sin tener en cuenta que la referida tutela se formuló porque ésta carece de sueldo alguno o pensión que así lo acredite. 4.
Que la Secretaría de Salud accionada a la fecha no ha ordenado a un delegado de la misma para que investigue administrativa y penalmente a los funcionarios que practicaron la respetiva visita realizada para determinar el estrato al cual pertenecía su hija, con el fin de que comprueben con las correspondientes facturas de los bienes muebles y enseres y de la casa, si éstos son de su propiedad. 5.
Agregó que el juzgado accionado no se percató ni mucho menos interpretó lo citado en el numeral 2º, literales a), b) y c) de las pretensiones de la acción de tutela referida. 6. Solicitó que se ordene a la Secretaría de Salud de Cundinamarca dar cumplimiento a los literales a), d) y c) y se interprete que la cobertura del procedimiento ordenado es del 100%, e igualmente se ordene la estratificación de dos a cero, y que se disponga que el juzgado accionado debe ordenar a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que interprete lo citado en los literales a), b) y c) de los hechos de la tutela promovida por su hija en contra de la misma, así como que ordene, si es de su competencia, hacer las correspondientes investigaciones, a fin de establecer la realidad de las condiciones en las que vive su hija.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juzgador accionado manifiesta que la acción de tutela contra acciones de igual naturaleza o trámites derivados de la misma, como es el incidente de desacato es improcedente, y que lo que el accionante está interponiendo en un incidente de desacato, por lo que es a ese juzgado al que le corresponde el trámite de lo pertinente.
No obstante, que en dichas diligencias ya se tramitó incidente de desacato contra la Secretaría de Salud accionada, donde previo trámite procesal, se absolvió a la misma mediante fallo de 5 de octubre de 2007, y que surtida la posibilidad de revisión de la acción ante lla Corte Constitucional, la misma fue excluida de ella. La Secretaría de Salud de Cundinamarca adujo que la señora Rosa Helena Mejía Rincón se encuentra afiliada a la ARS CAFAM, por lo tanto es una usuaria del régimen subsidiado que en materia de cobertura de servicios de salud se sale de la esfera jurídica y de la competencia de dicho ente territorial y su atención en salud es responsabilidad de la aludida ARS, entidad que le debe garantizar los servicios de salud con calidad.
Asimismo, que en el presente asunto está desvirtuada la responsabilidad de dicha entidad en cuanto a la existencia de una acción u omisión, o negligencia que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la referida señora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado al considerarlo improcedente, en razón de que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de unas sumas de dinero que no son objeto de vulneración alguna de derechos fundamentales por ser “copagos” que debe asumir la accionante y su núcleo familiar para la realización del procedimiento, sumas que encuentran respaldo legal en la Ley 100 de 1993, y que obedecen a un porcentaje mínimo del costo del mismo.
Asimismo precisó que la controversia que se pueda generar en relación con el pago de esas cuotas a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, es un asunto ajeno a la competencia del juez de tutela. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en el error que aduce cometido por el juzgador acusado al haber exonerado a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, sin que hasta la fecha se haya practicado la cirugía que mediante fallo se ordenó. CONSIDERACIONES Sea lo primero relievar, en el asunto que se examina, que esta Sala no encuentra legitimación en el señor Bernardo Mejía Fuentes, para promover la presente acción en nombre de su hija Rosa Helena Mejía Rincón, aduciendo su condición de padre de la misma, pues sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado que la relación filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acción de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se acredite que el interesado se encuentre imposibilitado para instaurar la tutela en defensa de su interés. Y es que no puede perderse de vista que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, consagró de manera excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, resultando indispensable en dicho evento manifestar por parte del accionante tal imposibilidad y probar la misma al menos en forma sumaria; por el contrario, si una persona está en condiciones de iniciar por sí misma la acción, debe hacerlo como expresión de la autonomía de su voluntad y del legítimo interés que le asiste de hacer valer sus propios derechos, sin esperar que un tercero lo haga en su nombre.
En efecto, pese a que se aportó al presente trámite, copia del resumen de su historia clínica en la cual se lee que la señora Rosa Helena Mejía Rincón padece de “(…) hipoacusia BILATERAL, desde la infancia, secundaria a A MICROTIA Y ATRESIA BILATERAL DE CAE (…)” y que “(…) presenta problemas de discriminación del lenguaje que le dificultan su desempeño social laboral (…), lo cierto es que dicha señora ya había acudido en su propio nombre a ejercitar este mecanismo, entre otros, en contra de la misma accionada Secretaria de Salud de Cundinamarca, habiendo obtenido el amparo de su derecho a la vida en conexidad con la salud, ordenando en esa oportunidad, el juez aquí accionado, que se le autorizara y/o suministrara el procedimiento denominado “COLOCACION DE AUDIFONO OSTEOINTEGRADO, el cual implica el elemento AUDIFONO IMPLANTABLE TIPO B.A.H.A.”, no quedando claro entonces, que en sus condiciones de salud le resulte muy gravoso solicitar la protección constitucional por sus propios medios, evidenciándose de manera palmaria la falta de legitimación de su padre para agenciar en esta ocasión sus derechos y reclamar para ella dicha protección. Mas aún, si el objeto de la nueva solicitud de tutela es el de procurar el cumplimiento de la orden proferida en el fallo anterior, el que al parecer todavía no ha sido acatado por la Secretaría Distrital de Salud, no debe perderse de vista, que el mecanismo idóneo para lograr dicho propósito, es el incidente de desacato expresamente consagrado en el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual debe tramitarse ante el juez que concedió el amparo reclamado, lo cual, conforme lo informa el juzgado accionado ya tuvo lugar.
Por las razones plasmadas, la Corte confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2008 00167 -01