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T 1100122030002008-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00165-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad, trámite comunicado a los sujetos que participaron en la causa que da origen a ésta acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y, como consecuencia de ello, “declarar sin valor y efecto jurídicos el contenido de la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito en todos sus numerales”, para que de contera se emita una nueva “con estricta sujeción al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que Luis Darío Galeano inició en su contra una causa ordinaria con el objeto de obtener la indemnización por hurto de un automotor. Precisó que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal, a quien por reparto correspondió el asunto, dictó sentencia el 13 de junio de 2007, en la que declaró probada la excepción de “inexistencia del contrato denominado póliza colectiva de seguro de automóviles”, y con ello denegó las pretensiones de la demanda.

Agregó que respecto a la citada determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se despachó por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de ésta capital, a través de fallo de 14 de diciembre pasado, en el que se revocó integralmente lo resuelto en primer grado. Señaló que en la decisión de segunda instancia se incurrió en vía de hecho, “pues a contrario sensu de lo expuesto por el ente accionado, en el expediente reposa prueba idónea demostrativa del contrato de seguro, la agravación del riesgo y la exclusión”, consistente en los documentos y testimonios arrimados al plenario. 2.1.

El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá informó que el expediente no había retornado del trámite de la alzada (folio 38). 2.2 Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad expresó que “el aspecto sobre el cual descansa la petición de tutela de los derechos fundamentales de la accionante fue analizado en legal forma en el juicio, por tanto no se vulneró derecho fundamental alguno en la 2° instancia, dado que las pruebas fueron valoradas conforme a los principios que rigen la ponderación de aquéllas legal y oportunamente, practicadas y allegadas al proceso” (folio 40). 3.

El Tribunal denegó la queja constitucional al señalar que si bien “el Juez accionado no reparó en la existencia de la carátula de la póliza, acorde con la cual la destinación del automotor a un uso distinto del declarado (servicio particular), daba lugar a la exclusión de los respectivos amparos”, no se cuenta con los elementos para colegir que dicha circunstancia, indefectiblemente, “hubiera impuesto la absolución de la aseguradora demandada”.

Explicitó que “la inexistencia de prueba idónea del documento denominado póliza o carátula de la póliza aducida por el Juez accionado no es más que un argumento complementario para reforzar la motivación de la sentencia de segunda instancia que acogió las pretensiones de la demanda”, puesto que la ratio decidendi en segundo grado fue “la falta de diligencia de la aseguradora en la calificación del riesgo” (folios 43 47). 4.

Impugnó el extremo actor, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 53). II. CONSIDERACIONES: 1. La indebida valoración probatoria es el eje que le permite a la interesada acudir al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección del derecho al debido proceso, pues, en su sentir, “a contrario sensu de lo expuesto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en el expediente reposa prueba idónea demostrativa del contrato de seguro, la agravación del riesgo y la exclusión”, circunstancia que conducía a acoger las excepciones de mérito propuestas, y no las pretensiones de la demanda, como se hizo en segundo grado. 2.

Respecto del defecto fáctico en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad “que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la determinación, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento” (sentencia de 25 de mayo de 2007, exp.00454-01) De esa manera, no cualquier omisión en la apreciación de uno o varios elementos de acreditación puede conducir a que constitucionalmente se censure un fallo jurisdiccional, toda vez que, necesariamente, el olvido debe ser de tal magnitud, que por su efecto o virtud se hubiera podido alterar el sentido de la determinación. 3.

En la especie que corresponde a la Sala aprehender, es evidente que en la sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por la Juez Novena Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un yerro fáctico al manifestar que “no obra en el expediente prueba idónea del documento denominado póliza o carátula de la póliza que permita dilucidar de manera efectiva y cierta los casos en los cuales se constituye algún tipo de exclusión de amparo debidamente acordado entre las partes”; esto, frente a la evidencia documental arrimada al expediente por la propia sociedad demandada, que da cuenta de las condiciones generales del contrato y las correspondientes exclusiones.

No obstante dicho desacierto, debe repararse en que la decisión aludida presenta otros razonamientos que no dependen para su demostración de la aludida documental, y que por ello, descartan la intervención del Juez constitucional. En efecto, dentro de sus consideraciones esenciales el Despacho adujo: a) “que no obra en el expediente medio probatorio con el ímpetu suficiente para determinar, con total ausencia de duda razonable, que durante la ejecución del anotado contrato acaecieron hechos modificatorios del estado del riesgo provenientes del propio tomador o asegurado”; b) “que el documento para expedir la póliza es la tarjeta de propiedad del vehículo automotor, que cierto es que no se realizó inspección sobre el mismo, pues con los datos extraídos del anotado documento fue que se aseguró el vehículo, sin que mencione formalidad alguna tendiente a obtener más información por parte del tomador, circunstancia por la que efectuó una manifestación tácita de asumir el riesgo sin importar la probabilidad del daño que pesaba sobre el interés asegurado, correspondiéndole por tanto, la carga de indemnizar conforme a las condiciones de asegurabilidad que se observan en el tenor literal del contrato que confesó existir entre los extremos procesales, ya que, la compañía aseguradora en forma libre, fijó el alcance de su conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente y profesional en el mercado hubiera advertido con una inspección o reconocimiento de hechos a través de una declaración inducida y relacionada al caso concreto”; y c) “que la compañía aseguradora decidió contratar conociendo las circunstancias sobre las que tratan el aparente vicio con la que pretendió fundamentar la modificación del estado del riesgo que pesa sobre el interés asegurable, sin que de manera alguna pueda colegirse por ésta judicatura, que la compañía aseguradora incurrió en un juicio equivocado acerca de la extensión y alcance de los riesgos que asumía”. 4.

En síntesis, observa la Corte que los razonamientos que acaban de relacionarse, con los que se fundó la determinación aquí censurada, no dependen probatoriamente de las pruebas que en el libelo de tutela se dicen omitidas, y que los mismos son contentivos de un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la citada tesis, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia, por la que se acogieron las pretensiones de la demanda. 4. Basta lo dicho, pues, para confirmar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría procédase a la devolución del expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió como soporte para la determinación adoptada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00165-01