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T 1100122030002008-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1211 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00159-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la autoridad convocada a la sentencia de 13 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que protegió el derecho fundamental de petición en la acción de tutela que promovió ATENÓGENES BLANCO MALABETH, frente al FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera violado por la autoridad convocada debido a que al indagársele “sobre el estado en que se encontraba el trámite de pago del … acta de conciliación suscrita el 11 de agosto de 1998” respondió que “las reclamaciones han avanzado hasta la fecha, 3.929 turnos y que hasta tanto no se gestionen los 11.346 … que anteceden al de mi poderdante, no se puede dar una respuesta…”, por lo que no se ha respondido de fondo lo invocado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Tras contestar tardíamente, sostuvo que como el acta de conciliación 161 de 11 de agosto de 1998 era materia de investigación penal por la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, una vez se decidiera sobre su legalidad se resolvería de fondo la reclamación que se presentó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió al amparo bajo el argumento que lo previsto en el Decreto 1211 de 1999 no relevaba a la convocada a informarle al solicitante la época o fecha aproximada en que decidiría de fondo.

LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada sostuvo que el Tribunal le violó el derecho de contradicción al pronunciarse sin tener en cuenta la defensa que planteó en el informe que rindió, y que no contestó de fondo la petición que presentó el solicitante porque la legalidad del acta de conciliación estaba cuestionada por la justicia ordinaria penal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En este evento es notoria la improcedencia del amparo constitucional demandado, habida consideración que para el momento del proferimiento del fallo impugnado, el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Prestaciones Económicas - ya había dado respuesta al pedimento elevado por el peticionario, como él mismo lo afirma en su escrito, que consistía en que se le diera “toda la información relacionada con el estado en que se encuentra el trámite de pago del ACTA DE CONCILIACION…” (fol. 8) y la respuesta suministrada fue puntual en torno a dicha pretensión (fol. 10); es claro, en consecuencia, que por cuanto hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por carencia de objeto, dada la falta de demostración de la conducta omisiva argüida en la demanda de tutela. 3.

Ahora, que la respuesta no colme las expectativas del sedicente agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la respuesta suministrada por el accionado, en vista de su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 4. Si, por consiguiente, ante la autoridad convocada el promotor elevó petición distinta a que se resolviera de fondo su reclamación de pago de lo reconocido en el acta de conciliación que ahora se encuentra bajo investigación penal, la presente acción no es el mecanismo idóneo para exigirlo, porque previamente debe provocar una respuesta de la autoridad respectiva en el escenario natural por ser la autorizada por ley para decidir lo atinente al interés pedido.

En conclusión, la impugnación prospera y se deberá revocar la decisión materia de ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo censurado de fecha y procedencia antes dicha, en consecuencia, se NIEGA el amparo de tutela pretendido por ATENÓGENES BLANCO MALABETH.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. No. 11001-22-03-000-2008-00159-01