CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00158-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Vicenta Cuellar viuda de Corredor frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, por lo que pide que se ordene a la institución accionada que le autorice la entrega del CPAP como lo ordenó el médico tratante el 3 de octubre de 2007 y que le continúe suministrando el tratamiento que su enfermedad requiere para recuperar su salud.
Aduce que luego de haber sido sometida desde el año 2003 a 2005 a estudios polisomnográficos en el laboratorio de Neurofisiología de la Policía Nacional le fue diagnosticado el síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño que se corrige con CPAC a 12 cms. de agua; que el 11 de julio de 2006 reclamó tal equipo y le fue negado; que nuevamente el 3 de octubre de 2007 el especialista en neumología confirmó el dictamen y ordenó nuevamente el CPAP para ser utilizado durante 4 horas de sueño, y al solicitarlo, la Entidad demandada le respondió que como “dicho insumo” no se encuentra en el plan de servicios médicos de sanidad militar, no le es posible autorizar la entrega. 2.
La accionada adujo que la señora Cuellar viuda de Corredor es beneficiaria en el sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que tiene derecho a los servicios del subsistema de salud; que verificada su historia clínica en el Hospital Central se encuentra que presenta SAOS severo, razón por la cual se le sugiere la utilización del equipo C-PAP, “el cual no tiene indicación de urgencia, tratándose de un insumo que no está contemplado en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” (folio 25), por lo que debe ser asumido por el paciente; solicita denegar por improcedente la acción de tutela en atención a que no le ha negado la prestación de los servicios básicos que requiere, y que en caso de que sea concedida la protección se le autorice recobrar el costo ante el Fosyga (folios 29 a 32). 3.
El Tribunal concedió el amparo y ordenó a la accionada disponer lo necesario para el suministro del CPAP Nasal a la solicitante, el que deberá ser entregado dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia; y para este efecto consideró que, de una parte, la Entidad demandada no negó la obligación de venir prestando los servicios de atención médica especializada a la interesada en su condición de beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como tampoco que el médico tratante le haya ordenado el referido elemento para mejorarla de la enfermedad que padece, cuya entrega fue negada porque no se encuentra contemplado dentro del plan de sanidad militar; y porque el padecimiento de la actora no puede considerarse sin trascendencia, pues compromete su vida, amén de que los argumentos expuestos por la Entidad demandada no sirven de excusa para negarle el equipo en mención y el tratamiento que reclama, como tampoco es procedente la petición que eleva para que se ordene recobrar el costo ante el Fosyga, por cuanto la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. 4.
La autoridad accionada impugnó la decisión y solicitó adicionar el fallo proferido en el sentido de autorizarla para recobrar el costo correspondiente al suministro del equipo CPAP ante el Fosyga, por tratarse de un elemento fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para el efecto manifestó en esencia, que la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-819 de 1999 que corresponde al Estado la obligación de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demande el tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud, por lo que los jueces constitucionales han reconocido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho a repetir contra el mencionado Fondo, folios 39 a 42; en comunicación posterior, oficio N° 100901 de 20 de febrero de 2008 informó que el equipo ordenado ya le fue entregado a la interesada el día anterior, folio 4 del cuaderno de la Corte.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Circunscrita la Sala a lo que fue materia de impugnación, Se encuentra que la inconformidad de la entidad accionada estriba, esencialmente, en que el Tribunal no autorizó de manera expresa su derecho a repetir contra el Fosyga por el costo correspondiente al suministro del referido equipo, asunto sobre el cual ha de decirse que se infiere la clara inviabilidad de la misma, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005, exp. 01011-01, de 18 de agosto de 2006 exp. 01060-01 y 12 de septiembre de 2006, exp. T-01196-01. 2. En consecuencia, no resultan atendibles las razones de la impugnación, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia como así se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00158-01