CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2008-00154-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN CARLOS LOZANO TORRES contra los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo del derecho constitucional al debido proceso, el cual considera conculcado por parte de los funcionarios judiciales accionados al proferir sentencia, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria contra Olga Mariela Vega de Serrano y la Sociedad Cusco S.A. 2. Afirma el petente que, el curador ad litem nombrado para representar a la sociedad aludida, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré objeto de cobro, siendo acogida por el Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2005.
En esa misma providencia, se aceptó la “ cesión de derechos litigiosos ” realizada por la entidad bancaria a favor de Álvaro Daniel Leal Parra quien, a su vez, le cedió esos derechos. Inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación y el Juzgado Quince Civil del Circuito al desatar la alzada confirmó la decisión. Según el gestor, los despachos demandados en tutela incurrieron en vía de hecho porque, entre otras cosas, pasaron por alto que la sociedad Cusco S.A. quedó notificada cuando se notificó a Olga Mariela Vega de Serrano, toda vez que la mencionada señora fue demandada no sólo como persona natural sino también como representante legal de la sociedad aludida, desconociendo de esta forma lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, aunque el superior advirtió que Cusco S.A. “ no era obligada cambiaria, dio paso a la excepción de PRESCRIPCIÓN ” por ella propuesta. Siendo así las cosas, añade, la hipoteca tampoco podía extinguirse en razón a que el único crédito era el de Olga Mariela y esa obligación se hallaba vigente. Por lo expuesto en precedencia, solicita que se decrete la nulidad de las sentencias referidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, por cuanto las providencias motivo de queja fueron proferidas el 14 de septiembre de 2005 y el 18 de diciembre de 2006, respectivamente, sin que sea razonable que el actor haya dejado transcurrir más de un año para “ aducir la incursión de vías de hecho…menos cuando ni siquiera invocó justificación alguna que explicara el amplio lapso transcurrido entre el fallo del ad-quem y la solicitud de amparo”.
Además, porque la tutela no puede ser usada como una tercera instancia, por el sólo inconformismo de la partes con las decisiones tomas por los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Fundamentó el actor su desacuerdo con el Tribunal en que, “ en aras de la firmeza de las decisiones judiciales no se pueden violar los derechos fundamentales de las personas ”.
CONSIDERACIONES 1. Aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, el deseo del demandante es, palabras más palabras menos, que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos de unas sentencias proferidas hace más de un año y de todas las decisiones que a partir de allí se han emitido, situación que ni siquiera al Juez constitucional le está permitida dado el respeto que le merece la Institución de la cosa juzgada y la firmeza de las disposiciones judiciales.
Por razonamientos como los anteriores es que cobra vital importancia la inmediatez en el presente amparo, para evitar con ello, entre otras cosas, incurrir en actuaciones que terminan siendo vulneradoras de derechos fundamentales. 2. De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00154-01