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T 1100122030002008-00152-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2008-00152-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ en contra del JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el Juez accionado incurrió en vía de hecho, en el trámite del proceso de rendición provocada de cuentas adelantado en su contra, por la señora Fabiola León Sierra y otros, según los hechos que se exponen a continuación: 2. Notificada de la existencia de la demanda de rendición de cuentas, en tiempo presentó excepciones tanto previas como de mérito, siendo las primeras despachadas desfavorablemente.

Entre los medios exceptivos de fondo, alegó: falta de legitimación en pasiva e “ inexistencia de la obligación de rendir cuentas a los demandantes por parte del Distrito Capital …” pero sin reparar en esto, el Juez accionado mediante proveído del 7 de marzo 2007 la requirió para que, en el término de 10 días, rindiera las cuentas solicitadas.

“ Nueve días después del requerimiento ”, es decir, el 30 de marzo le ordenó, con fundamento en lo establecido en el numeral 5º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, pagar a los demandantes la suma de $ 67.886.443.283. Inconforme, pidió la nulidad de todo lo actuado partiendo de la anterior providencia, solicitud que fue concedida por el despacho pero revocada por el superior, al desatar la alzada interpuesta por los demandantes.

Afirma la accionante, que en el trámite aludido se incurrió en vía de hecho por no haberse resuelto la defensa propuesta, cuando la norma procesal es clara en establecer que si la parte citada a rendir cuentas se opone a ello, es decir, “ manifiesta que no está obligada ” el asunto se resolverá en la sentencia. Sin embargo, desatendiendo ese mandato el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal dio “ aplicación directa a la regla quinta del artículo 418 del C.P.C., norma que sólo puede aplicarse cuando el demandado no presenta las cuentas en el término señalado en la sentencia …”.

Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del juicio mencionado, a partir del auto proferido el 7 de marzo de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió conceder la acción, porque efectivamente la gestora del amparo “ formuló oposición a la rendición de cuentas ” y el juzgado omitió darle trámite y decidirla, en otras palabras, dejó de dictar sentencia tal y como se lo impone el numeral 3º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en la irregularidad que se le endilga.

Añadió, que el asunto no se subsanó porque la actora guardó silencio frente al auto que le ordenó rendir cuentas y frente a otras decisiones, como erradamente lo consideró el juez del circuito, pues ello resultaba “ insustancial porque…las providencias de que trata aquel inciso son inapelables ”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de una de las demandantes en el proceso de rendición de cuentas, impugnó el fallo argumentado que la acción no se ejercitó en un término razonable, si se tiene en cuenta que el auto que se critica se profirió el 7 de marzo de 2007; que esa providencia era susceptible de reposición y apelación y no se usaron esos recursos; que la demandada solicitó la nulidad de dos proveídos y aunque prosperó sólo lo relacionado con uno, no formuló ninguna protesta; y que los argumentos planteados actualmente no guardan relación con los esbozados en el incidente de nulidad.

En conclusión, a la accionante no se le vulneró el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. De entrada advierte la Sala que acertó el Tribunal de Primera instancia al conceder el amparo solicitado.

Revisado tanto el material probatorio adosado a la presente acción, como el proceso de rendición de cuentas adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, es claro que en ese trámite se incurrió en irregularidades susceptibles de ser protegidas por esta vía. Obsérvese que, según informe secretarial, las excepciones propuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá fueron presentadas en tiempo pero, a pesar de ello, el juez, mediante auto del 7 de marzo de 2007, la requirió para que en el “ término de diez días contados a partir de la notificación de la presente providencia…rinda las cuentas respectivas ” y como la demandada no lo hizo, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, esto es, le ordenó pagar la suma considerada en la demanda.

Posterior a ello y por petición de la gestora, el despacho decretó la nulidad de la actuación por considerar que se había “ desnaturalizado el proceso, dado que se condenó a la demandada como si ella no se hubiera opuesto a la obligación de rendir cuentas…al rompe se observa que la nulidad alegada debe declararse, pues, en puridad, se configuraron uno y otro de los supuestos que contempla el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ”.

Inconformes los demandantes apelaron la decisión y el Juez Veintiséis Civil del Circuito la revocó, argumentando que la “ demandada se defendió en forma equivocada ”, pues lo procedente era impugnar el auto mediante el cual se le impuso el pago; además porque con su actitud subsanó la irregularidad, dado que ya había presentado una nulidad sin mencionar las circunstancias que ahora criticaba.

Es claro el numeral 3º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que si el llamado a rendir cuentas alega no estar obligado a ello “ el punto se resolverá en la sentencia ”. Cosa que en el presente asunto se omitió, pues aunque el a quo, luego de reconocer la irregularidad, así lo dispuso, el superior se empeñó en otra cosa.

Para el ad quem la demandada equivocó su defensa ya que, de acuerdo a su criterio, lo procedente era “ recurrir el auto del 30 de marzo de 2007 ”, pasando por alto que lo equivocado hubiese sido impugnar esa providencia, ya que no es susceptible de ningún recurso –No. 5 art. 418 C.P.C.-. Para la Sala, independientemente del silencio del actor y de lo acertado o no de su defensa, lo cierto es que se incurrió en una ilegalidad y que conociendo de ella, no puede permitirse que el juez continúe por la misma senda como si nada hubiese ocurrido, máxime si el error alegado no es de poca factura, pues pretermitir casi en su totalidad una instancia, no es un equívoco cualquiera.

La inactividad de las partes, jamás podrá ser una autorización para que el funcionario judicial maneje los trámites procesales a su antojo, no hay que olvidar que el debido proceso debe estar presente en todas las actuaciones judiciales, sin importar que los interesados participen o no de ellas. Lo anterior en consideración a que el Estado a través de todas las autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales, es garante de ese derecho.

Lo referido no quiere decir, que la presente acción haya perdido el carácter subsidiario que la distingue, sólo que si se miran bien las cosas, rápido se advierte que la actora no contaba con efectivas posibilidades de defensa. En cuanto al recurso de reposición ha dicho la Corte, que la mayoría de las veces no es eficaz a la hora de reclamar un derecho, toda vez que con muchísima dificultad el funcionario acepta su equivocación. En cuanto a las nulidades la primera, que según el ad quem dio lugar a que se subsanara la actuación, fue propuesta el 09 de abril de 2007 y la segunda el día 13 del mismo mes y año, ambas ingresaron al despacho en la misma fecha, la del 9 de abril se rechazó de plano y la del 13 prosperó. Para la Corte, ese laborío no logró revestir de legalidad una actuación que lejana estaba de serlo. 3.

Por lo expuesto en precedencia se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00152-01