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T 1100122030002008-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00151-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Agustín Germán Correa Ribón contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Conavi, hoy Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y derecho de petición, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el referido establecimiento bancario; en consecuencia, solicita reliquidar el crédito en concordancia con la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional; decretar el levantamiento de las medidas cautelares y ordenar la restitución del inmueble. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que en 1993 adquirió un crédito hipotecario para la compra de su vivienda, obligación que para el año 2000 ascendía $35.000.000, pero sorpresivamente en el extracto bancario apareció que disminuyó a $28.000.000, por lo que al requerir a la entidad le informaron que supuestamente había un error en el sistema y que continuara cancelando el valor de su cuota; sin embargo, cinco meses después la deuda subió nuevamente al valor inicialmente señalado, y a pesar de haber solicitado que le aclararan dicha situación, no obtuvo explicación alguna, razón por la cual cesó los pagos porque se sentía estafado.

(b). Sostiene que posteriormente le iniciaron el aludido juicio, trámite en el cual estuvo representado por un profesional del derecho; empero, el 21 de septiembre de 2007 se enteró que éste había renunciado, por lo que se vio en la necesidad de buscar otro abogado, quien solicitó declarar la nulidad de lo actuado, la que fue rechazada de plano por extemporánea, y no se concedió la alzada bajo el mismo argumento.

(c). Afirma que como el banco se había negado a esclarecer las inconsistencias de su crédito, el 19 de febrero de esa misma anualidad presentó queja ante la Superintendencia Financiera, la que luego de manifestar que carecía de competencia para conocer de la misma, remitió la solicitud a la entidad crediticia, logrando al fin que le enviaran el estado de cuenta reclamado, en el que se observa irregularidades que ponen en duda que la reliquidación efectuada se encuentre ajustada a la ley y a la jurisprudencia sobre la materia, la que además de no haberse dado a conocer al deudor, tampoco fue verificada de manera oficiosa por el funcionario querellado. 3.

Por auto de 6 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el ejecutivo, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 35, cdno. 1). 4. La representante legal de Bancolombia S.A., solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que no se han conculcado los derecho invocados por el actor, toda vez que el proceso se ajustó a los preceptos legales que rigen esa clase de ritos, donde contó con las garantías procesales y utilizó por intermedio de su mandatario judicial todos los mecanismos previstos en la ley para su defensa.

Adicionalmente la entidad ha dado contestación a las inquietudes formuladas por el peticionario, tal como se infiere de los documentos adosados a esta tutela. Por otro lado, el operador judicial cuestionado manifestó que la reliquidación se efectúo conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999; que el 13 de septiembre de 2006 dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y ordenando la venta en pública subasta, decisión que recurrida en apelación, se declaró desierto el recurso por inactividad del demandado; adicionalmente, con desatinados argumentos impetró incidente de nulidad, siendo rechazado por no reunir los requisitos del articulo 143 del Código de Procedimiento Civil, providencia que quedó ejecutoriada al no ser impugnada oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que si el accionante “no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso hipotecario y formuló extemporáneamente los recursos contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, no resulta procedente acudir en sede de tutela como si se tratara de una instancia más, a discutir lo que ya fue materia de consideración y decisión al interior del proceso ejecutivo, pues ello conduciría a malinterpretar el genuino sentido de este mecanismo excepcional de protección…” (fl. 65, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente planteados y expresó que sí se vulneraron los derechos reclamados ya que las “nulidades se pueden presentar en cualquier etapa del proceso para corregir las deficiencias procesales del administrador de justicia, pero éste se limitó a manifestar que ya esa etapa se había superado declarando improcedente dicha nulidad” (fl. 76, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues si bien es cierto en el interior del ejecutivo interpuso recursos de apelación contra la sentencia y el auto que rechazó el incidente de nulidad formulado, también lo es, que el primero fue declarado desierto por falta de sustentación y, el segundo se interpuso extemporáneamente, de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico ante el superior, para que éste revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.

De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00151-01