Micelio
T 1100122030002008-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002008-00148-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, frente al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La representante legal de la sociedad mencionada reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales dice le fueron conculcados dentro del ejecutivo que adelanta en contra de Gómez Trujillo y Cía. S. en C. y Mauricio Gómez Ordóñez, habida cuenta que no se le comunicó conforme a la ley el proveído que a petición suya señaló nueva fecha para la práctica del interrogatorio de parte que debía absolver, toda vez que se notificó por estrados “ a sabiendas que una de las partes no se encontraba en la audiencia ”, celebrada el día 29 de marzo de 2007, “ por haber justificado su inasistencia ” (el destacado es original); situación que trajo como consecuencia que no asistiera a la diligencia y que se declarara “ confesa a la Fiduciaria sobre hechos contenidos en interrogatorio que en sobre cerrado allegó el apoderado de la parte demandada”, de lo cual solamente se enteró “ cuando abruptamente el Juzgado corrió traslado para alegar de conclusión”, decisión que recurrida en reposición fue objeto de confirmación, arguyéndose que en virtud de lo dispuesto en el art. 209 del C.de P.C., la excusa se debió haber presentado dentro de los tres (3) días siguientes y no antes, sin tener en cuenta que previamente la había aceptado.

Consecuentemente pretende, que se ordene al Juzgado accionado que proceda a “ revocar el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión”, para que programe “ nueva fecha para realizar el interrogatorio de parte”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en que suscitó la queja constitucional, el Tribunal concluyó que como quiera que la diligencia de interrogatorio de parte se había aplazado en cuatro (4) oportunidades, pese a que la ley sólo autoriza dos (2) y el término probatorio se encontraba más que vencido “ era imperioso impulsar la causa como lo hizo el tutelado, lo cual no puede ser objeto de reproche, al haber cumplido con su deber aunque fuera de manera tardía…”.

LA IMPUGNACIÓN Reitera la accionante que lo razonable “ en aras a la igualdad de las partes, era decretar mediante auto notificado por estado la nueva fecha para la diligencia de interrogatorio de parte, asegurando el conocimiento de dicha fecha a las dos partes y protegiendo el derecho de defensa y el debido proceso”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior y del informe rendido por el Juez accionado (fls. 41 al 42, de este c.), no vislumbra la Corte alguna irregularidad susceptible de protección constitucional, de un lado, porque ninguna disposición legal impedía que la solicitud de aplazamiento se resolviera en la respectiva audiencia, máxime cuando ella fue presentada con apenas dos (2) días de antelación a la tercera fecha señalada para el interrogatorio y que el día previamente fijado se hizo presente el apoderado de la parte demandada; y, de otro, porque el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera clara y contundente: “ Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes ”, (destaca la Corte).

De otro lado, no puede alegar la accionante que se le sorprendió, pues si su apoderado judicial solicitó con el estrecho margen temporal mencionado el señalamiento de una nueva fecha, debió haber estado atento a la determinación que al respecto adoptara el Juez de conocimiento. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002008-00148-00