CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00140-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Alvaro Jacinto Aponte contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada por no autorizarle la práctica de la cirugía de implantes para restauración con prótesis total implanto-soportada del maxilar inferior, bajo el argumento de que se encuentra excluida del servicio. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que es pensionado de la Policía Nacional desde el año de 1992, encontrándose afiliado al servicio de salud de la entidad accionada como cotizante desde 1975. Que los médicos tratantes en el Hospital Central de la Policía Nacional le diagnosticaron hipertensión, cirrosis hepática, polineuropatía, anemia macrocítica, hipotiroidismo, reborde alveolar inferior insuficiente para retener la prótesis, por lo que el médico especialista le ordenó una cirugía de implantes para restauración con prótesis total implanto-soportada del maxilar inferior, la cual no le fue autorizada por la entidad accionada por no encontrarse incluida en el servicio. 3.
Agregó que pertenece a una familia de escasos recursos económicos, que sólo vive de su pensión que percibe por $720.000.oo mensuales y que por su condición de salud no puede laborar, además que su dieta alimentaria es demasiado costosa por la enfermedad de la hepatitis “C”. 4. Solicitó que se le ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el menor tiempo posible autorice con total cubrimiento el procedimiento que requiere, junto con el tratamiento integral y prestación de los servicios médicos, incluyendo medicamentos, exámenes y futuros procedimientos que sean necesarios para contrarrestar la limitación física que padece.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad de la entidad accionada informó que la cirugía que requiere el accionante le fue negada de conformidad con el Acuerdo 002 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía (CSSMP)de abril 27 de 2001, en cuyo capítulo II se contempla que las exclusiones y procedimientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos ATEP, encontrando que en el presente caso el accionante presenta un cuadro que no fue derivado del servicio, máxime cuando se trata de un beneficiario del sistema que desde hace 30 años no tiene dentadura y se ha provisto por sus propios medios de la prótesis que ha requerido.
Que si se llegare a autorizar dicha prestación se estaría dando una aplicación indebida a los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado estimando que la accionada se encuentra obligada a desplegar toda la actividad profesional y científica sin escatimar esfuerzos para que su beneficiario aquí accionante pueda gozar del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, por lo que debe dispensarle sin demora la atención y tratamiento que el mismo requiere para la protección de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia solicitando la adición del mismo en el sentido de autorizarla en forma expresa para efectuar el recobro correspondiente a la cirugía ordenada ante el FOSYGA, a efectos de hacer menos gravosa su situación y de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud, lo cual no es ajeno al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de que trata la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, teniendo en cuenta que sus recursos tienen destinación específica y su utilización debe sujetarse al Principio de Legalidad.
CONSIDERACIONES 1. La inconformidad de la entidad accionada estriba en que, como acaba de dejarse visto, el Tribunal se abstuvo de reconocerle el derecho a repetir contra el Fosyga por el costo correspondiente a la cirugía de implantes para restauración con prótesis total implanto-soportada del maxilar inferior ordenada, cuya autorización para su práctica al accionante fue ordenada junto con la atención integral que requiera.
Sobre el derecho de recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el pago de los sobrecostos en que incurra la entidad por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, es claro la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares a las aquí elevada, que no existe disposición legal que le permita repetir contra el mencionado fondo, “ por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos –cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” ( sents. del 18 de agosto de 2006, exp.
T. No. 01060-01 y del 9 de noviembre de 2005, exp. T. No. 01011-01) En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T – 540 del 18 de junio de 2002, al decir que “ advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 200, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela.
“ La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Le 100 de 1993, establece: ‘Art. 38 Fondos cuenta del SSMP.
Para efectos de la operación del SSMP, funcionara el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía nacional “ l a Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte de juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas”.
De conformidad con lo discurrido no resultan atendibles la solicitud de adición de la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. No. 2008 - 00140- 01