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T 1100122030002008-00133-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00133-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por FERNANDO LÓPEZ NAVARRETE contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que la Sala demandada en auto de 9 de octubre de 2007 (fol. 58) no accedió a sancionar por desacato a la Juez Primera Civil del Circuito de Rionegro, a pesar de haber caído en tal conducta, pues en fallo de tutela de 2 de octubre de 2006 (fol. 22) el Tribunal dejó sin efecto las sentencias de 27 de marzo de 2006 y 14 de agosto siguiente de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y del primeramente citado, ordenándole al a quo volver a dictar el fallo en el juicio ejecutivo del Fondo Nacional de Ahorro en contra suya, teniendo en cuenta que dicha entidad no podía modificar unilateralmente las condiciones del contrato; en cumplimiento de esa decisión, prosigue, el juez municipal en proveído de 10 de octubre de 2006 (fol. 12) declaró probada la excepción de abuso de la condición dominante de la demandante y dio por terminado el cobro forzado, decisión que, luego de haber declarado una nulidad procesal, finalmente revisó por vía de apelación el ad quem y en sentencia de 6 de julio de 2007 (fol. 50) confirmó el reconocimiento de esa excepción, pero revocó los demás numerales y, en su lugar, ordenó continuar la ejecución en el sistema de pesos y no en UVR como se había impetrado; con tal pronunciamiento, agrega, la jueza incurrió en el desafuero de modificar las pretensiones de la demanda, dado que, establecida la falta de legitimación de la parte ejecutante, lo correcto era dictar sentencia absolutoria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido respuesta de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo residual ideado por el constituyente para resguardar los derechos fundamentales de las personas, que no procede, en principio, frente a providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de modo que sólo en aquellos excepcionales casos en que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en su mero capricho o en su particular designio, a tal extremo que configure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a dicha acción constitucional en procura de lograr la protección debida. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional impetrada en este caso, en la medida en que se trata de un instrumento para la protección de los derechos fundamentales, y no para hacer cumplir fallos proferidos en otras acciones de tutela o para disponer la imposición de sanciones por desacatar lo dispuesto en los mismos, pues para uno y otro el legislador ha previsto en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 los instrumentos idóneos, que en ningún caso conducen a la interposición de nueva solicitud de amparo.

Ha de señalarse cómo la Sala ha considerado, en forma reiterada, que es inviable la demanda de amparo constitucional dirigida contra providencias dictadas en el curso de incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de las respectivas garantías esenciales, por razón de la conexidad y dependencia existente entre esta fase y la inicial encaminada a obtener esa orden, ya que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente estableció el legislador, como medio de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.

De dichos pronunciamientos, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, entre otras. Aparte de ello, encuentra la Corte ponderada y respetable la argumentación expuesta por la Sala accionada en proveído de 9 de octubre de 2007 (fol. 61), así como la hermenéutica que la llevó al convencimiento de que la jueza de circuito había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela, dado que con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia “neutralizó los cambios unilaterales” que dieron lugar a acceder a la protección extraordinaria. 3.

Insiste la Sala en que, si fuera de otra manera, el derecho de amparo se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación surtida en los diferentes estadios preestablecidos para el impulso de la acción de tutela las partes o intervinientes resultaran facultados para formular una nueva solicitud de la misma especie, con lo cual se afectaría en forma grave la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones jurisdiccionales deben comportar. 4.

En consecuencia, se impone la denegación de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Fernando López Navarrete. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00133-00