CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00130-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Parking International Ltda contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen al amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos los autos de 23 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre siguiente, y se ordene a la autoridad accionada proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro de la causa genitora de la tutela.
Adujo, en auxilio de lo anterior, que en su contra se adelantó cobro compulsivo, en el que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, inicialmente, el 30 de mayo de 2000, y luego, por virtud de una acumulación, uno adicional, el 11 de octubre del mismo año, “ sin que existiera título de ejecución ”. Precisó que en auto de 22 de octubre de 2004, el Despacho de conocimiento decretó oficiosamente un nuevo dictamen pericial, a fin de determinar la existencia de error grave en el primeramente aportado, prueba para la cual no se opuso y colaboró en su práctica.
Indicó que el asunto quedó enlistado para fallo, y luego de cuatro meses vio con sorpresa que el Juez, mediante auto de 23 de noviembre de 2007, corregido en similar de 18 de diciembre siguiente, nuevamente acudió a su facultad oficiosa, para ordenar la aportación de “ la documentación contable que acreditara la cancelación total del precio convenido por la compra del quinto piso del edificio Alcazar Real ”.
Expresó que frente a dichas providencias no procede recurso alguno, y que el elemento probatorio decretado viola sus garantías constitucionales por ser “ inconducente, ineficaz e impertinente ”. 2.1 El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá consideró que “ no existe vulneración al debido proceso por cuanto la prueba de oficio se ordenó con base en las facultades legales, sin que le sea forzoso al juez efectuar una sustentación rigurosa para decretarla ” (folio 27). 2.2 Mario Enrique Navarro González, Inversiones y Representaciones Silva Ltda y Arnulfo Rojas se pronunciaron sobre el amparo instaurado, manifestando que “ la prueba solicitada es procedente ”, porque en la demanda “ se afirma por parte de los acreedores demandantes que la sociedad deudora no ha pagado la suma de $211.319.918 desde el año de 1996, que junto con los intereses de mora sobrepasan la barrera de los mil millones de pesos ” (folio 74). 2.3 Los apoderados de los ejecutantes, por su parte, reclamaron que se despachen desfavorablemente las súplicas de la tutela, que se condene en costas al promotor y que se investigue disciplinariamente a su apoderado, por estimar que “no ha existido violación del debido proceso”, ya que la facultad de valorar las pruebas es del resorte exclusivo del Juez.
Acotó que el retraso en la resolución del asunto se debe exclusivamente al apoderado del extremo ejecutado, “ con recursos y argucias que no son de buen recibo en el ejercicio de la abogacía ” (folios 75 a 77). 3. El Tribunal denegó la súplica invocada, al estimar que “ la decisión del Juzgado accionado no se muestra antojadiza ”, amén de que “ si la ley estableció que las pruebas de oficio no admiten recurso alguno, menos puede irrogarse tal apreciación en sede de tutela, cuando el Juez constitucional carece de los elementos de juicio para establecer, a ciencia y paciencia, que en efecto el medio de prueba decretado carece de asidero jurídico ” (folios 78 a 82). 4.
El mandatario judicial de la accionante impugnó el fallo, aduciendo que no se tuvo en cuenta la argumentación expuesta en el libelo introductor de la acción pública, esto es, que los autos censurados dan cuenta de una segunda oportunidad en la que el Despacho decretó oficiosamente una prueba, y que la misma “ versa sobre hechos notoriamente impertinentes para los fines del proceso ” (folios 95 y 96).
II. CONSIDERACIONES: 1. En pluralidad de pronunciamientos, la Corte ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las decisiones censuradas, valga anotar, los autos de 23 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre siguiente, en los que respectivamente se decretó una prueba de oficio y se corrigió el proveído anterior, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquéllas determinaciones judiciales se incorporaron las consideraciones de orden legal para acudir a la facultad oficiosa y corregir el yerro en el que se había incurrido, lo que de entrada descarta capricho o antojo del juzgador, sin que sea viable reclamar una explicación detallada del objeto de la prueba y sus alcances, puesto que tal proceder se verá en la sentencia, donde el funcionario hace una valoración individual y conjunta de los medios de acreditación recogidos en el plenario.
Ahora bien, que el proveído prolongue la fecha de la determinación de primer grado, no es una situación que de suyo permita inferir una violación del debido proceso, pues, la celeridad debe ceder ante la búsqueda de la verdad material, y, en todo caso, el Despacho debe verificar que la práctica de la prueba de oficio no se prolongue indefinidamente, en ejercicio de los deberes que le impone el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00130-01