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T 1100122030002008-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00124 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo constitucional pedido por Carlota del Rosario Urrego de Guzmán frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, por negarse a suministrarle un CPAP, el cual requiere por la enfermedad que padece. 2. Señaló la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la institución accionada; que padece de la enfermedad denominad “ síndrome de apnea hipogea instructiva del sueño moderado ”, razón por la cual le ordenó tratamiento con un equipo “CPAP” que es “ una modalidad de ventilación nasal que proporciona una presión positiva a la vía aérea facilitando la mecánica respiratoria del paciente”; que solicitó la autorización del insumo a la Dirección de Sanidad de la Policía pero le fue negado por estar excluido del plan de beneficios del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía. 3.

Agregó que es una persona de la tercera edad (tiene 65 años) y no cuenta con los recursos necesarios para adquirir el mencionado equipo. 4. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se ordenara a la entidad accionada que le suministre el CPAP que necesita para el tratamiento de “SAHOS SEVERO”. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que la entidad no está obligada legalmente ha suministrarle el equipo que requiere la accionante por cuanto no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, por lo tanto debe ser asumido por el paciente; que además, no está demostrado que la peticionaria “ no tenga capacidad económica para su adquisición o en su defecto para su alquiler ”.

Solicitó que en caso de que se concluyera, “a pesar de nuestras consideraciones”, que el equipo pedido por la accionante debía ser entregado por la entidad, se le autorizara a “ recobrar el costo del mismo ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-”, por tratarse de un elemento que se encuentra por fuera del mencionado plan de servicios de salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado por la actora y, en consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, realizara todas “las actuaciones tendientes a suministrar el equipo denominado CPAP requerido por la accionante”. Determinación que apoyó en que se encontraban demostrados los requisitos necesarios señalados por la Corte Constitucional para la prosperidad de la acción de tutela en esta clase de asuntos, habida cuenta que dada la enfermedad que padece la accionante necesitaba de dicho equipo, el cual fue ordenado por un médico de la institución, sin que pueda ser sustituido por otro con igual efecto que se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud y, finamente la afirmación de la peticionaria de no tener capacidad económica para adquirirlo “ goza de presunción de buena fe” que no fue desvirtuada.

En cuanto a la petición de la entidad accionada, encaminada a obtener que le fuese otorgada “expresamente” en el fallo de tutela, en caso de que prosperara el amparo, la facultad de recobro ante el FOSYGA de los gastos que ocasionara el suministro del equipo, advirtió el tribunal que “ tal aspecto escapa de la órbita de competencia del juez constitucional atendiendo el origen legal de los mismos ”; que, además, la ley señala un término en que el citado fondo debe reintegrar los derechos pecuniarios reclamados por las entidades prestadoras de salud del régimen contributivo o subsidiado, o los especiales, motivo por el cual para ejercitar el derecho de repetición, “solamente debe elevar la respectiva solicitud y acreditar los requisitos necesarios para ello en la Resolución 3797 de noviembre 11 de 2004, modificada por la Resolución 2666 de 26 de julio de 2005 ”.

LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primer grado con sustento en que el tribunal no autorizó de manera expresa a la entidad para efectuar el recobro del costo del equipo CPAP, ante el FOSYGA, por tratarse de un elemento que está por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, circunstancia que hace “más gravosa nuestra situación”.

Agregó que los jueces constitucionales han reconocido tanto a las E.P.S del Sistema General de Seguridad Social en Salud como a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho a repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, “ en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud ”, situación que “ no es ajena a nuestro Sistema por el sólo hecho de estar expresamente excepcionada de la aplicación de la ley 100 de 1993 ”, toda vez que los recursos de la seguridad social en salud tienen una destinación especifica y su utilización debe sujetarse “ al Principio de Legalidad”.

CONSIDERACIONES La inconformidad de la entidad accionada estriba, esencialmente, en que el Tribunal no autorizó de manera expresa su derecho a repetir contra el Fosyga por el costo correspondiente al suministro del referido equipo. Sobre el derecho de recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el pago de los sobrecostos en que incurra la entidad por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, es clara la improcedencia de la impugnación, pues como reiteradamente ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares a las aquí elevadas, que no existe disposición legal que le permita repetir contra el mencionado fondo, “ por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos –cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sents. de 18 de agosto de 2006, exp.

T. No. 01060-01 y de 9 de noviembre de 2005, exp. T. No. 01011-01) En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T – 540 del 18 de junio de 2002, al decir que “ advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 200, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela.

“ La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993, establece: ‘Art. 38 Fondos cuenta del SSMP.

Para efectos de la operación del SSMP, funcionara el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional “( ) l a Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte de juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas”.

De conformidad con lo discurrido no resultan atendibles las razones de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 5 POMC.

Exp. T. No. 2008 00124 - 01