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T 1100122030002008-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002008-00117-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA, frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – SUBDIRECCIÓN OPERATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO-.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Juez Civil Municipal de Bogotá -reparto- y remitida por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el mencionado señor González Peña pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental a la “ JUSTICIA ”, se ordene a la entidad accionada, proceda a dar cumplimiento “ a lo ordenado por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE TUNJA y comunicado mediante oficio No. 1221 ” del 21 de septiembre de 2007, respecto al reintegro de unos dineros que canceló por concepto de un impuesto equivalente al 3% del valor del remate, que se realizó dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Cecilia Buitrago Gamba, contra Juan David González Torres. 2.

En apoyo de su pretensión dice el accionante, que como quiera que la diligencia mencionada fue anulada, a través del referido oficio se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura “ el reintegro de los dineros cancelados por concepto de impuesto del 3% del valor del remate ”, disposición que a pesar de haber sido remitida a la Subdirección Operativa de la Dirección General del Crédito Público, no se ha cumplido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de un lado, porque “ mediante la actuación del Ministerio no se ha estorbado el acceso a la administración de justicia, pues la parte puede acudir a la justicia y el conflicto adelantado ( ) puede seguir su trámite ”, y del otro, porque a la petición de reintegro “ se le imprimió el procedimiento que debe seguir ”.

Sin embargo, se requirió a la entidad acusada, para que imprimiera “ mayor celeridad y diligencia en el trámite de la petición del actor…”. LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante reitera su solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos y de la respuesta emitida por la autoridad accionada (fls. 13 y 14, c.1), estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que al asunto a que alude el actor se le está impartiendo el trámite correspondiente, el cual si acusa alguna mora, no es imputable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino al Consejo Superior de la Judicatura, quien se demoró cuatro (4) meses para expedir el certificado de viabilidad solicitado;

Corporación que no fue demandada en la presente acción. 3. De otro lado, como quiera que en el fallo impugnado se requirió al accionado para que agilizara el respectivo trámite; requerimiento que según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, constituye un verdadero mandato, cuyo incumplimiento es susceptible de ser denunciado a través del desacato, se confirmará lo así resuelto por el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002008-00117-01