Micelio
T 1100122030002008-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2008-00115-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ HELENA REYES de PARDO contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Reyes deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juez accionado en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. Fundamenta su queja en que, gracias a un crédito hipotecario adquirido con el Banco Central Hipotecario fue demandada ejecutivamente correspondiendo conocer del proceso al despacho referido, quien el 20 de septiembre de 2002 libró mandamiento de pago en su contra.

En la misma providencia se ordenó el embargo del inmueble entregado en garantía, siendo esa orden acatada por la Oficina de Instrumentos Públicos. Como nada dijo en su defensa, la ejecución continuó su marcha y mediante auto del 25 de junio de 2007 se dispuso para el día 7 de febrero de la presente anualidad el remate del bien objeto de medida cautelar.

Con la anterior actuación el funcionario incurrió en vía de hecho, toda vez que sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haber embargado el predio ordenó su almoneda. Por lo narrado, acude a la presente acción en busca de tutela para sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por ser evidentemente prematuro, pues se acudió a la presente acción si haber puesto en conocimiento del juez la situación que se denuncia. Adicionalmente, porque el despacho una vez tuvo conocimiento del trámite tutelar dejó sin efecto la providencia aludida, lo cual lleva a pensar que se está frente aun hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la señora Luz Helena Reyes impugnó el fallo, porque de todas formas se celebró la diligencia aludida. CONSIDERACIONES 1. Pretende la actora que por este medio se le proteja el debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito al ordenar, sin secuestro previo, la subasta del inmueble entregado en garantía. Sin embargo, del examen realizado al material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto está, como bien lo afirmó el a quo, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden; habida cuenta que la diligencia no se llevó a cabo por cuanto el funcionario judicial accionado se percató, luego de instaurada la presente tutela, de la falencia y la subsanó, según él mismo lo informa y se desprende de la lectura del acta de la almoneda aportada. 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente, como lo dijo el Tribunal, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP T No. 11001-22-03-000-2008-00115-01