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T 1100122030002008-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: 1100122030002008-00113-01 Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el pasado 7 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora DEYANIRA BORDA RODRIGUEZ contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. DEYANIRA BORDA RODRIGUEZ acusó al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: A. El Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá que tramita el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR promovió frente a HECTOR MOISES BORDA y la accionante, dispuso el remate del inmueble materia del gravamen.

B. Que la señalada subasta se dispuso pese a que en el señalado trámite se incurrió en irregularidades derivadas de haberla “notificado a destiempo”, lo que implicó que operara “la prescripción de la acción cambiaria” que sólo se reconoció a favor del ejecutado HECTOR MOISES BORDA (fl. 19, cdno. 1). C. Que en la liquidación del crédito se incluyeron los intereses moratorios, no obstante que de conformidad con la Ley 546 de 1999, “se debía[n] condonar”.

D. Añadió que tiene “dos hijos discapacitados”, quienes de celebrarse el remate “quedarían desamparados y a la intemperie porque no tenemos casa a donde dirigirnos” (fl. idem ). 2. Pidió dispensar protección constitucional y ordenar al funcionario judicial demandado que “ordene la prescripción de la acción cambiaria” en el mencionado proceso ejecutivo o disponga “la reliquidación del crédito de acuerdo con la Ley” (fl. 23).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo tutelar reclamado, ya que “a pesar de que la sentencia le resultó adversa a los intereses de la tutelante, se conformó con esa decisión cuando quiera que no interpuso el recurso de apelación” y respecto de la liquidación del crédito tampoco “la objetó” (fl. 36), todo lo cual impone proceder en la forma anunciada.

LA IMPUGNACION La actora protestó la negativa reseñada, con el propósito de que se acoja la enunciada excepción de prescripción ordenando la consecuente terminación del proceso y si ello no es procedente que se ordene la reliquidación del crédito. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que la pretensión formulada en tutela no puede triunfar, toda vez que los actos acusados, esto es, la sentencia que en segunda instancia emitió la autoridad competente y la liquidación del crédito efectuada en el interior de la ejecución hipotecaria que el BANCO GRANAHORRAR instauró contra HECTOR MOISES BORDA y la accionante, fueron proferidos hace más de seis (6) meses, en cuanto que el fallo que ordenó seguir con la ejecución se dictó el 28 de noviembre de 2006 (fl. 30 y 31) y el auto que aprobó la señalada liquidación se profirió el 12 de junio de 2007 (fl. 8, cdno. 3) y, aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De suerte que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se emitió el fallo protestado y se consolidó la temática relacionada con el monto del crédito, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en reciente decisión dijo que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por consiguiente, en virtud de lo anterior, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2008-00113-01