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T 1100122030002008-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T - No. 11001-22-03-000-2008-00111-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Virgilio Burgos Castellanos contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes del proceso de restitución de inmueble arrendado que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Virgilio Burgos Castellanos solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al haber incurrido en vía de hecho dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Ariosto Castro instauró en contra suya y de Isabel Martínez de Burgos. Expuso el accionante que en el proceso de restitución por mora en el pago de los cánones de arriendo de un local comercial, se le ha exigido cancelar estos, como condición para ser escuchado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003.

Lo anterior según refiere ha ocasionado que en el proceso no se haya tenido en cuenta que el contrato de arrendamiento base de la acción fue terminado por mutuo acuerdo mediante una transacción efectuada y aprobada en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá en proceso ejecutivo impetrado por el ahora demandante de la restitución, hecho en el cual fundamentó las excepciones previas que propuso en la contestación de la demanda, negadas por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, a cargo del proceso abreviado de restitución de inmueble.

Contra esa decisión el accionante interpuso apelación subsidiaria que fue rechazada, según señaló el juzgado accionado porque “se trata de un proceso de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 y la Sentencia C-670 de 2004”, decisión que se mantuvo al desatar el recurso de reposición formulado.

Adujo el promotor del amparo que el citado despacho judicial incurrió en vía de hecho al desconocer que aún cuando en la sentencia de constitucionalidad en mención, fue declarada la exequibilidad de las expresiones “En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento…” y “Cualquiera que fuere la causal invocada…”, del inciso 1° del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, esta ley se aplica exclusivamente al arrendamiento de vivienda urbana.

En consecuencia pidió ordenar al juzgado accionado que admita el recurso de apelación. 2. La titular del Juzgado 38 Civil del Circuito señaló que el rechazo del recurso se basó en la aplicación de las normas que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Urbano y en la sentencia de exequibilidad, tienen aplicación en los casos de establecimientos de comercio, es decir, se ha respetado el debido proceso. 3.

El Tribunal negó el amparo suplicado, pues encontró que la parte demandada contó en el proceso con las oportunidades procesales para hacer valer los derechos que reclama, advirtió que la concesión del recurso de apelación por el juez de conocimiento, no obliga al Superior a desatarlo de fondo; tuvo en cuenta que en la sentencia de constitucionalidad invocada, se indicó que en la Ley 820 de 2003 “no solo se regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto de arrendamiento”.

Agregó que la acción de tutela no puede constituir una instancia adicional o paralela para discutir los desacuerdos que se tienen con la autoridad competente respecto a los asuntos que ya fueron definidos por su cauce natural. 4. El accionante impugnó el fallo, para lo cual arguyó que allí nada se dijo respecto a la inexistencia del contrato de arrendamiento, por haberse terminado mediante transacción llevada a cabo en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo pretendido está llamado al fracaso, porque el juez accionado, negó el recurso de apelación con apoyo en el examen de constitucionalidad de la norma aplicada, decisión en principio razonable, de acuerdo con la cual el proceso es de única instancia porque se erigió en la causal de mora en el pago de los arrendamientos.

En efecto la interpretación que el juzgador hizo de la norma no puede calificarse como una vía de hecho, por lo mismo, excluye la interferencia del juez constitucional, a pretexto de que la situación que plantea el caso admite otra visión, toda vez que el criterio expuesto por el juzgado accionado para denegar el recurso por considerar que se trata de un proceso de única instancia, se ajusta a lo indicado en la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, según el cual “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, disposición, que además, de manera razonable, el Juzgado consideró aplicable a “todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento”, pues de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-670 de 2004 “el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del inmueble objeto del arrendamiento”.

Es de concluir entonces que el análisis referido produjo una decisión judicial que no luce absurda, caprichosa o ilegítima, como especial evento que abriría paso a la acción de tutela de cara a providencias judiciales, dado lo cual, ante la ausencia de una vía de hecho que justifique el amparo constitucional pretendido, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia inicialmente anotadas.

NOTIFIQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000-2008-00111-01