CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00110-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Fernando González Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Conavi, hoy Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el referido establecimiento bancario; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado; que se decrete su terminación con fundamento en la sentencia SU – 813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional; y que se ordene a la entidad crediticia efectuar la reliquidación del crédito y la conversión del título ejecutivo como lo dispone la ley. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que por encontrarse en mora en el pago de las cuotas del crédito de vivienda otorgado por el mencionado ente financiero, se le inició el aludido proceso en el que de manera irregular le fue notificado el mandamiento de pago por conducta concluyente, razón por la cual al contestar la demanda, formular excepciones y nulidades, éstas fueron despachadas en forma desfavorable por haber sido presentadas extemporáneamente.
(b). Sostiene que el banco querellado no estaba facultado para modificar unilateralmente las cláusulas del pagaré aportado como título base de ejecución y, por ende, no podía solicitar que se pagara en UVR una obligación pactada en UPAC, por lo que no existía “título ejecutivo como tal para haber iniciado el respectivo juicio", irregularidad de tipo sustancial que viola el debido proceso.
(c). Señala que la sentencia dictada en el citado trámite quedó ejecutoriada en julio de 2003; que por auto de 13 de noviembre de 2007 se aprobó la diligencia de remate en la que se adjudicó el inmueble objeto de litigio, pero aún no se ha efectuado la inscripción del mismo en la oficina de registro de instrumentos públicos ni se ha realizado la entrega al nuevo propietario, por lo que en el presente asunto hay lugar a dar por terminado el rito hipotecario con fundamento en la reciente sentencia de unificación. 3.
Por auto de 30 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el ejecutivo, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 35, cdno. 1). 4. El despacho accionado indicó que la demanda que dio origen al proceso y a la queja constitucional se presentó el 7 de diciembre de 2001, librándose mandamiento de pago el 22 de febrero de 2002, siendo notificado al demandado por conducta concluyente según escrito de 21 de octubre de esa última anualidad, frente al cual no propuso excepciones, por lo que el 7 de julio de 2003 se dictó sentencia; empero sólo después de proferirse ésta, impetró recurso de reposición contra la orden de pago y formuló excepciones, las que por auto de 17 de febrero de 2004 no fueron atendidas por presentarse fuera de la oportunidad procesal.
Asimismo, relató que posteriormente solicitó la nulidad de todo lo actuado, para que una vez decretada se ordenara la reliquidación del crédito conforme a la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los créditos de vivienda, negándola por considerar que los hechos no encajan en ninguna de las causales invocadas, y en últimas lo que se estaba cuestionando era la validez del título de ejecución, el que se debió ventilar en la etapa procesal correspondiente, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo incólume el primero y concediendo el segundo, el que fue declarado desierto por el no pago de las expensas.
Adicionalmente señaló que el 13 de noviembre de 2007 se aprobó la diligencia de remate; entonces, por lo memorado se infiere que el trámite se ha sujetado al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos invocados por el peticionario. Por otro lado, la entidad crediticia manifestó que realizó la conversión de la obligación no en forma unilateral sino por mandato legal; que en el presente caso no es procedente aplicar la SU-813 de 2007, por cuanto ésta sólo opera para los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999; que la reliquidación del crédito se efectúo bajo los parámetros legales, por lo que no hay lugar a conceder la tutela, ya que el demandado ha contado con los mecanismos para ejercer su defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que “las mismas razones de hecho y de derecho que le sirven de báculo para demandar que por esta excepcional vía se ordene la reliquidación del crédito y la terminación del proceso, son fundamentalmente las mismas que debe exponer el ejecutado dentro del proceso ejecutivo, para que sea el juez ordinario quien resuelva sobre tales reclamaciones, motivo por el cual no resulta jurídicamente procedente acudir al derecho de amparo como mecanismo para obtener un pronunciamiento que corresponde emitir al juez del conocimiento” (fl. 60, cdno. 1), tópicos que al no ser debatidos al interior del proceso, demuestran una evidente desidia procesal que impone desestimar la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en los mismos argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, por cuanto en el interior del ejecutivo no controvirtió ninguna de las determinaciones de que ahora se duele, pues, aunque allí propuso excepciones lo hizo extemporáneamente, y el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la nulidad formulada, fue declarado desierto por no haberse pagado las expensas, de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
Ahora bien, es del caso advertir que respecto a la solicitud de aplicar la reciente sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, ésta la debe elevar no ante el juez de tutela sino al juez de la causa, ya que es él quien debe verificar si se dan los requisitos para su aplicación y, de ser así, proceder de conformidad. No obstante, revisado el material probatorio allegado no se halla escrito alguno que permita pensar que así ha actuado el peticionario, circunstancia que reafirma aún más la confirmación de la presente acción, pues, no se puede ni siquiera por esta vía, usurpar competencias constitucionalmente definidas.
De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00110-01