CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2008-00109-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por NIDIA PERDOMO ANDRADE contra el BANCO GRANAHORRAR, trámite al que se vinculó el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Nidia Perdomo Andrade acude a la presente acción con el fin de que se le proteja del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita que se le ordene a la entidad bancaria que le reestructure el crédito hipotecario otorgado, teniendo en cuenta para ello la ley de vivienda y la sentencia “ C-955 de 2000 ”.
De igual forma, que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por la obligación antes mencionada, a partir de la reliquidación aportada por el ejecutante. 2. Según los hechos relatados en el escrito de tutela, lo que pretende, realmente, la actora es que se aplique en su caso la sentencia SU-813 de 2007, pues, según su criterio, cumple con los requisitos allí establecidos ya que la obligación fue pactada en UPAC y el inmueble se remató sólo hasta el día 12 de septiembre de 2007 sin que se haya hecho su entrega material; por ello considera que la acción de tutela es procedente para ese propósito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque, el fallo aludido aplica sólo a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y la demanda contra la actora se presentó en julio de 2003. Adicionalmente, la señora Perdomo no apeló la sentencia que negó sus pretensiones, circunstancia que descarta la presente acción dado su carácter residual y subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN Sin fundamentar su negativa, la gestora impugnó el fallo de primera instancia CONSIDERACIONES 1. Del libelo tutelar surgen claras dos situaciones que conllevan a la negación de la presente acción de tutela. La primera de ellas es que, no existe queja concreta contra el funcionario accionado, nótese que ninguna imputación hace la actora respeto a la forma como se ha adelantado el asunto.
Bajo ese entendido es claro, que el debido proceso que le asiste a la accionante se ha mantenido incólume toda vez que se le ha resguardo la posibilidad de controvertir las decisiones tomadas, cosa distinta es que haya decidido sin razón aparente guardar silencio frente algunas providencias, por consiguiente no existe hasta ahora vulneración susceptible de ser protegida mediante el presente medio dado que, se reitera, el juicio se ha adelantado respetando las normas que lo rigen.
La segunda de ellas es que, si las cosas son como las expone la demandante en tutela, es decir, que en su caso se dan todos los requisitos para que se proceda de la manera como ahora lo exige, lo que debe hacer es elevar la solicitud pero no ante el Juez de tutela sino ante el Juez del proceso, ya que es él quien debe verificar si esa afirmación es correcta y, de ser así, proceder de conformidad.
No obstante, revisado el material probatorio adosado no se halla documento alguno que permita pensar que así ha actuado el señora Nidia Perdomo Andrade, evento que reafirma aún más el fracaso de la presente acción pues no se puede ni siquiera por esta vía, usurpar competencias constitucionalmente definidas. Por tanto, por ser dentro del proceso ejecutivo referido donde, en principio, deben debatirse los asuntos que aquí se exponen, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal que son del resorte del Juez natural, surge evidente, como se dijo, que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial – numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 2.
En cuanto a la orden que requiere la gestora que se le de al banco ejecutante, no puede el Juez constitucional inmiscuirse válidamente en esa relación contractual, imponiendo criterios o soluciones que sólo corresponden al acreedor y al deudor. 3. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00109-01