CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00103-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de febrero de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por RIGOBERTO SERNA, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el promotor se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima trasgredidos por la autoridad judicial convocada que conoce en segunda instancia, dado que en el juicio abreviado promovido por Ana Betulia Delgado en contra suya, en proveído de 16 de noviembre de 2007 (fol. 15) negó la prueba de inspección judicial con intervención de perito que solicitó, siendo que en su caso concurren los requisitos del numeral 2º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta no se evacuó ante el a-quo – Juzgado 23 Civil Municipal - por culpa no imputable a él. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez convocada sostuvo que negó el decreto del medio de convicción porque el juzgado de primera instancia en siete oportunidades fijó fecha para su evacuación y finalmente no se practicó por inasistencia de la parte interesada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que como el a-quo fijó, entre otras, en dos oportunidades fecha para evacuar la prueba y el demandado no asistió, al ad-quem le estaba prohibido decretarla. LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró que estuvo pendiente de las distintas fechas al punto que dialogó con el perito designado, quien le comunicó su imposibilidad de asistir a la diligencia de lo que informó al juzgado y a pesar de ello no lo relevó. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está investida constitucionalmente para definir los litigios a su cargo (artículo 228 y 230), esgrimió una hermenéutica acompasada con el supuesto de hecho de la norma jurídica que aplica al caso materia de estudio (numeral 2º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), por lo que esa decisión no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadiza. 3.
Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la providencia objeto de cuestionamiento, la juzgadora realizó un análisis acorde con las circunstancias que rodeaban la petición de práctica de prueba en segunda instancia y finalmente no acceder a ello – inspección judicial con intervención de perito -, lo que se aprecia ajustado con la legalidad, dado que dicha probanza no se evacuó ante el a-quo por culpa imputable al promotor, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional.
En efecto, era deber de la parte demandada concurrir al despacho a cada una de las fechas señaladas para la evacuación del medio de convicción, con prescindencia de que el auxiliar de la justicia asistiera o no, pues éste inconveniente debía resolverlo el juzgador y no el extremo interesado en el momento mismo de la diligencia; por tanto, la inasistencia de aquél a tres de las audiencias fijadas (fol. 168, 171 y 175 C-principal proceso) no puede esgrimirlo el accionante para justificar el decreto de la prueba ante el superior, porque, itérase, su obligación procesal era asistir a ellas. 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.
En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a lo anterior devuélvase el expediente inmediatamente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-0103-01