CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00100-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por PLINIO BERNAL PARRA frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, dado que en la ejecución hipotecaria adelantada por la citada entidad en contra suya y de Nancy Patricia Salamanca Sopó, quien entonces era su cónyuge, el despacho accionado no suspendió ni terminó el juicio, cual lo dispone la ley 546 de 1999 y sentencias de la Corte Constitucional, como la SU 813 de 2007, dado que la obligación fue adquirida en UPAC, ni tuvo en cuenta su manifestación en el sentido de que la sociedad conyugal había sido liquidada, acto según el cual la obligación quedaba a cargo de su ex esposa; al contrario, profirió sentencia y luego remató el bien gravado; agrega que con posterioridad fue embargado y secuestrado un inmueble que había adquirido con su nueva compañera permanente el cual está próximo a ser rematado; la solicitud de terminación del cobro forzado que presentó a través de apoderado, prosigue, fue denegada en auto de 21 de noviembre de 2007 (fol. 17); añade que de esa manera, ha incurrido en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que los ejecutados no propusieron excepciones; que el bien ya había sido rematado y entregado al rematante; que al no haberse cubierto el valor del crédito el proceso siguió, según el numeral 7°, artículo 557 del C. de P. C.; y que la terminación solicitada con base en la sentencia SU 813 de 2007 fue denegada porque los presupuestos de la misma no se cumplían en ese caso.
La entidad ejecutante dijo que al accionante se le respetaron en todo momento sus garantías. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, luego de considerar que era tardía frente al remate del inmueble hipotecado; que las medidas adoptadas sobre otro inmueble del accionante no comportaban violación alguna; y que era razonable la decisión de no dar aplicación a la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Bernal Parra se alzó contra ese proveído y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que confió en el cumplimiento de la obligación por parte de la señora Salamanca Sopó, y que solamente se enteró del no pago cuando fue secuestrado su inmueble ubicado en La Calera. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, si está dirigida a atacar pronunciamientos jurisdiccionales, únicamente es procedente si los mismos llegan a configurar "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión desprovista de soporte jurídico y que, por contera, a simple vista, luzca arbitraria y caprichosa, cuando la víctima no tenga otros medios idóneos de defensa, porque en caso contrario, dicha acción constitucional no puede operar, pues tales formas ordinarias constituyen el sendero mediante el cual debe lograrse el amparo o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o que afronten serio amago de quebrantamiento. 2.
Del planteamiento expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la tutela constitucional reclamada en este trámite, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fols. 38 y 39), por una parte, la acción frente al remate del bien hipotecado no fue instaurada dentro de un lapso razonable, dado que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2005 (fol. 20) y el libelo de tutela se presentó el 24 de enero de 2008 (fol. 6), es decir, en demasía por fuera del plazo de seis (6) meses adoptado para ese efecto por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01); por otra, la continuación del cobro forzado y la práctica de medidas ejecutivas sobre otros bienes no hipotecados del accionante, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva, sino acorde con lo previsto en el numeral 7°, artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, todo en procura de obtener la solución completa de la obligación demandada; y, por último, que, para cuando se inició el derecho de amparo ya había sido subastado el bien objeto de la garantía real, aprobada la almoneda y surtida la entrega de la propiedad al rematante, de suerte que, efectivamente, no se cumplían las condiciones para la aplicabilidad de la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional. 3.
Claro está que el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan, entre otros, formular manifestaciones y peticiones, iniciar incidentes y trámites especiales, interponer recursos ordinarios y extraordinarios en procura de hacer real el derecho de defensa constitucionalmente reconocido; por ello, de entrada, es inadmisible pretender los contendientes e intervinientes en el juicio apartarse de ese campo para sustituirlo por la acción de tutela, en vista de que la misma sólo es dable cuando el titular de las garantías básicas quebrantadas o puestas en serio riesgo no tenga otros medios expeditos para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 4.
En consecuencia, al no estar demostrado que el accionado hubiese incurrido en vía de hecho y tener el accionante otros medios efectivos de defensa judicial ante el juez natural, deviene inexorable la improcedente la solicitud de amparo, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. 5. Por lo mismo, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00100-01